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AL8030-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74760 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL8030-2016 Radicación n.° 74760 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de MARTHA ELENA AGUDELO DE CASTRO contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el MUNICIPIO DE CARTAGO.

I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) revisar la violación al principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, al debido proceso y casar la misma, para que se profiera nueva sentencia donde se valoren de manera adecuada e integra (sic) las pruebas testimonial, la documental (el oficio de respuesta de la alcaldía, a folio 15 de la demanda) y se tenga en cuenta lo aceptado por la alcaldía en el recurso de apelación del auto que da por no contestada la demanda y el incidente de nulidad propuesto por la alcandia (sic), y se aplique debidamente la presunción de ley por no haberse contestado la demanda.

En consecuencia al estudiar de manera íntegra estos tres apartes de la demanda, se logrará un resultado distinto, esto es, una sentencia favorable a los interese [s] del trabajador. Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: INDICACIÓN DE LA NORMA VIOLADA Infracción directa del Art. 31 del Código Procesal del Trabajo PAR. 2º - La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

Infracción directa del Art. 281 del C.G.P. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda (…) y en las demás oportunidades que este código contempla… CARGOS DE SUSTENTACION (sic) DEL RECURSO -AFECTACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES Se violentó el debido proceso, el principio de consonancia que debe tener toda sentencia. Para el caso que nos ocupa, no se aplicó tal consonancia, esto es, para fallar no se tuvieron en cuenta documentos que fueron aportados por la demandada en su escrito decurso y en memorial de nulidad, donde ampliamente reconocen que la escuela Lastenia Duran si (sic) pertenece al municipio que es un establecimiento público y que las coordinadoras nombradas en el proceso si (sic) hacen parte de la nomina (sic) del municipio.

De haberse tenido en cuenta estas manifestaciones aportadas por la alcaldía en el recurso, otro hubiera sido el resultado de la sentencia, puesto que habrían prosperado las pretensiones demandadas. -ERROR DE DERECHO: inaplicación de las normas que se citan a continuación: Infracción directa, Art. 31 del Código Procesal del Trabajo PAR. 2º- La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

Para el caso, no se aplicó debidamente el indicio grave, pues conforme se observa d [e] las sentencias de primera y segunda instancia, nunca se vió (sic) aplicación del indicio, pues nunca se tuvo como responsable a la alcaldía sino que de entrada ambas juzgadoras de instancia, adujeron que el municipio había negado su responsabilidad con el oficio de respuesta a folio 15 de la demanda.

Art. 281 del C.G.P. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla. · ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba, por no dar probado un hecho, estándolo, y demás por tener un hecho por establecido, sin que sea así. · Por mala apreciación y falta de apreciación de la prueba testimonial de los testigos DIANA MILENA VILLA, LIBIA GUTIERREZ (sic) Y SANDRA LEONOR MORENO, quienes indicaron al unisono (sic) condiciones de tiempo, modo y lugar, al punto que para ambas juzgadoras de instancia no quedó duda que mi mandante si prestó sus servicios para la escuela.

Ahora, lo que faltó fue darle el valor probatorio a los documentos aportados al proceso, esto es, en el recurso de apelación interpuesta (sic) contra el auto que dio por no contestada la demanda, y el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, donde claramente aceptan que la escuela si (sic) pertenece al municipio. Ahora bien, también se dio al folio 15 de la demanda, que contiene la respuesta de la alcaldía a la reclamación administrativa que se le hizo antes de demandar, se le dio una connotación que esta no tiene, pues se le reconoció tal magnitud de credibilidad, que solo en este se basaron ambas juzgadoras para decir que este oficio constituía l aprueba (sic) trascendental para decir que la escuela no pertenece al municipio, con lo cual se le dio a esta prueba una calidad que no tenía, ya que solo en un oficio que negaba una reclamación, donde ellos indican que remitirán la petición a la institución sor maria (sic) juliana (sic) para que sea esta quien conteste, obsérvese que se le dio tal entidad de prueba a un simple oficio remisorio, que no resolvió la petición de fondo, sino que simplemente dijo que lo remitía para que la institución le contestara a mi mandante.

De no habérsele dado tal entidad a dicho oficio, y con la (sic) el indicio grave de la no contestación de la demanda, contrario hubiere sido el sentido de la sentencia. La magnitud del desatino es tan ostensible y trascendente que hace decir a la prueba lo que ella no dice. Es necesario el fallo de casación para cumplir la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de mi mandante, ya que lo que se pide es que se analice en conjunto las pruebas, esto es, todos los documentos que se encuentran incorporados debidamente al proceso (incluido el recurso de apelación presentado por la demandada y sus anexos y el incidente de nulidad, donde aceptan que la escuela si (sic) les pertenece. · Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, por falso juicio de existencia, es decir, el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, porque obrando en el proceso omite valorarla, como ocurrió con los documentos aducidos por la demandada en el recurso de apelación y en el incidente de nulidad, que además los sustentó en audiencia inicial. · Falso juicio de identidad, este error alude a la distorsión del contenido de la probanza cercenándola, adicionándola o tergiversándola, ocurrió cuando deciden darle tanto valor al oficio a folio 15, diciendo que solo con esto se observa la negación del demandado de lo aseverado en la demanda y solo con este oficio el demandado ganó el proceso, siendo las juzgadoras de instancia quienes le dieron a este oficio el valor probatorio que no tiene.

Las juzgadoras para proferir sentencia omitieron considerar documentos que está (sic) dentro del plenario, de gran trascendencia para el fallo, dado que contienen la aceptación del municipio, de que la escuela si les pertenece, ya que es un establecimiento de orden público, que pertenece al ente territorial Cartago. Se dirige la presente en orden a poner en evidencia cómo el Tribunal contravino los principios en la estimación objetiva de los elementos de conocimiento, omitiendo tener en cuenta uno debidamente incorporado y que por razón de dicho yerro, se obtuvo un fallo opuesto a las pretensiones del trabajador, el cual de no haber sido sometido, (sic) el sentido de la sentencia habría sido el opuesto.

FUNDAMENTOS Base la presente, en el Art. 90 del Código Procesal del trabajo y de la seguridad social y demás normas concordante del C.G.P. II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1.

La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación –total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancia que se omitió en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica del recurso. 2.

No señala ninguna disposición sustantiva de carácter nacional como violada, pues simplemente se limita a citar los artículos 31 del Código Procesal del Trabajo y el 281 del Código General del Proceso. Si bien se ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas instrumentales cuando a través de ellas se llega a la violación de normas sustantivas, en estos casos, la proposición jurídica del cargo no estará completa si no se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como las que crean, modifican o extinguen derechos.

Lo anterior implica que el cargo carece de proposición jurídica, pues no indica al menos una de las normas sustanciales que constituyendo base de la decisión o ha debido serlo, se estime como violada. 3. La Sala entiende que el censor acudió a la vía indirecta por cuanto en su escrito señala «error de hecho en la apreciación de la prueba, por no dar probado un hecho, estándolo, y demás por tener un hecho por establecido, sin que sea así»; no obstante, enuncia como sub motivo de violación la infracción directa, que ocurre cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia con lo cual desconoce que esta modalidad de violación de la ley sustancial se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos, como se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tienen su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó la impugnante para acusar el fallo. 4.

Por otra parte, el recurrente enuncia como error de hecho «la mala apreciación y falta de apreciación de la prueba testimonial de los testigos (…)» y que « no se aplicó debidamente el indicio grave» lo cual es una impropiedad, pues conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969 el error de hecho en la casación del trabajo sólo podrá originarse en la falta de apreciación o errada apreciación de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.

Ahora, si bien jurisprudencialmente, se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pues únicamente se está atacando la valoración de la prueba testimonial con la que no es dable estructurar autónomamente un error de hecho. 5.

El censor en el desarrollo del cargo plantea alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, como cuando enuncia que «las juzgadoras para proferir sentencia omitieron considerar documentos que está dentro del plenario», siendo que en el recurso extraordinario solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que no es el caso que nos ocupa. 6.

Además de lo anterior el cargo presenta otra deficiencia, como es la contradicción en la crítica que le efectúa al Tribunal en relación con las pruebas al referir que « el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, porque obrando en el proceso omite valorarla» y que existió error hecho «por mala apreciación y falta de apreciación de la prueba testimonial», pues mientras de ellas predica en principio que las apreció mal, luego se duele de su falta de valoración, lo cual resulta ilógico toda vez que no se puede haber aprehendido con error lo que no se apreció. 7.

Igualmente, el censor alude a la existencia de errores de derecho en la «inaplicación de las normas que se citan», empero no efectúa ningún ejercicio argumentativo tendiente a su demostración, pues cabe recordar que este se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo. 8.

Finalmente, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse uno de los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA ELENA AGUDELO DE CASTRO contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el MUNICIPIO DE CARTAGO.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10