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AL803-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 80782 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL803-2019 Radicación n.° 80782 Acta No.05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la reposición interpuesta por el apoderado de la recurrente, contra la providencia del 9 de agosto de 2018, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que le promovió MARÍA VICTORIA LÓPEZ ARIAS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Por auto de fecha 23 de mayo de 2018, se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de la misma anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en consecuencia, se ordenó correr traslado al recurrente por el término legal.

A través de correo electrónico recibido por la Secretaría de esta Corporación el 14 de junio de 2018, se presentó poder de sustitución de la parte recurrente, y solicitud de interrupción de términos, manifestando que: “para garantizar el derecho constitucional de defensa de mi representada, se dé nuevo inicio al traslado por todo el término legal (y no por el que resta a la fecha), (…)”, y agregó: “Al momento de recibir copias también me fue entregada una constancia relacionada con que “…fue imposible la reproducción del medio magnético ubicado a folio uno del segundo cuaderno, ya que este se encuentra en blanco y no contiene ninguna información”, de manera que no hay forma de conocer lo que se dijo en tal audiencia, elemento de juicio necesario para poder sustentar el recurso de casación concedido a Protección S.A.” (folios 13 a 15).

Mediante auto del 9 de agosto de 2018, esta Sala de Casación resolvió no acceder a la petición elevada, y declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de la recurrente. Contra la anterior decisión, el representante de la parte interesada, a través de escrito radicado el 20 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de reposición, a fin de que se reponga la providencia atacada, y en su lugar, “se disponga dar traslado a Protección S.A. por el término (…) existente entre el momento en el que se presentó ante la Secretaría de la Sala el memorial de solicitud de reposición del disco compacto y la fecha inicialmente definida como la finalización del (sic) dicho traslado (…)”.

Argumentó, que ante la Secretaría de la Sala, solicitó copia del expediente, y que al momento de recibir la misma, le fue entregada una constancia en la que se le indicaba que “…fue imposible la reproducción del medio magnético ubicado a folio uno del segundo cuaderno, ya que este se encuentra en blanco y no contiene ninguna información”, razón por la que no tuvo forma de conocer lo que contenía el CD, lo que en su sentir, le impedía sustentar el recurso extraordinario de casación, dado que no podía determinar la significancia o intrascendencia del contenido del referido medio magnético.

Cita algunos apartes del artículo 118 del Código General del Proceso: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase”.

Sostiene, que teniendo de presente la referida normatividad, es claro que con la solicitud de reposición del disco compacto, se interrumpió el término que había sido concedido para sustentar el recurso de casación, por lo tanto, dicha suspensión operaría hasta el momento en que se resolviera la petición que se había formulado ante el despacho, y que una vez se diera el respectivo pronunciamiento, comenzarían a correr los días restantes de ese término para presentar, bien sea la demanda de casación, o el memorial de desistimiento del recurso.

Arguye, que la conclusión a la que arribó la Sala, al considerar que “se torna innecesario ordenar las correcciones técnicas respecto de medio magnético aludido”, no es un argumento suficiente para declarar desierto el recurso, toda vez que, “con ello se viola en forma directa los derechos constitucionales de mi representada, concernientes a su posibilidad de defensa y de garantía a un debido proceso, pues es evidente que con el memorial de solicitud de reposición del medio magnético se interrumpió el termino del traslado”.

Finalmente, indicó que la parte recurrente tiene como derecho constitucional, “el recibir la copia completa del expediente, que fue pedida en forma oportuna, sin que sea válido calificar como innecesaria alguna pieza procesal, pues tal decisión resulta a todas luces subjetiva y, en tal virtud, atentatoria contra el derecho de defensa y la garantía a un debido proceso, como se ha venido recalcando”.

II. CONSIDERACIONES Persigue el memorialista se revoque la decisión contenida en el auto del 9 de agosto de 2018, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario en el proceso de la referencia, y que en su lugar, se acceda a interrumpir el término legal, pues a su juicio, el medio magnético (CD) que se encuentra en blanco puede contener información relevante para sustentar o no la demanda de casación, situación que vulnera sus garantías fundamentales.

Pues bien, como se dijo en la providencia que se ataca, la Sala pudo evidenciar que el cuaderno en el cual reposan las actuaciones correspondientes al trámite impartido en primera y segunda instancia, consta de 110 folios y cuatro (4) CDs, medios magnéticos, que contienen las decisiones del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (fls 85,94,95) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (fl.105), elementos que a su vez son audibles, sin problemas de orden técnico.

En este orden, se reitera, que aun cuando en la contra caratula del segundo cuaderno del expediente, se evidencia la existencia de un CD adicional, que contiene “demanda y anexos”, el mismo no fue enunciado como prueba o anexo en el escrito genitor, por lo que al no poder ser considerado como parte del expediente contentivo del presente recurso y encontrarse el soporte físico de tal actuación dentro del plenario, se torna innecesario ordenar las correcciones técnicas respecto del medio magnético aludido.

Ahora, teniendo en cuenta que el término para sustentar el recurso extraordinario inició el 30 de mayo y finalizó el 28 de junio del año en curso, sin que se hubiere presentado la demanda de casación, era procedente que la Corporación declarara desierto el recurso, como bien se resolvió en el auto anterior. Por otro lado, el recurrente alega, que la solicitud de reposición del medio magnético, automáticamente interrumpe el término que había sido concedido para sustentar el recurso de casación, tesis que no es de recibo para esta Sala, dado que precisamente la normatividad que cita el profesional del derecho y con la que pretende se acceda a sus pretensiones, esto es, el artículo 118 del Código General del Proceso, claramente determina que mientras esté corriendo un término, tal como ocurrió en esta oportunidad, el expediente no podrá ingresar al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran de trámite urgente, casos en los que éste se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, situaciones excepcionales que evidentemente no ocurrieron en este asunto, lo que constituye la razón principal por la que el proceso no ingresó al despacho, y en consecuencia, no se producen los efectos de interrupción del término que pretende el censor.

Así las cosas, al no existir una razón plausible respecto de la cual pueda colegirse la presentación de la sustentación del recurso de casación, dentro del término del traslado otorgado mediante proveído del 23 de mayo de 2018, no se accederá a reponer el proveído impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 9 de agosto de 2018, mediante el cual no se accedió a la solicitud elevada por el apoderado de la parte recurrente, concerniente a la interrupción del término de traslado para la sustentación del recurso extraordinario de casación, y se declaró desierto el mismo. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8