PAGE Radicación n.° 71614 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL8023-2016 Radicación n.° 71614 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por el apoderado del demandante recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante referido, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá. Por auto calendado 24 de junio de 2015, esta Corporación admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por el término legal.
A través de informe de fecha 10 de agosto del mismo año, la Secretaría de esta Corte indicó que «el traslado a [la] parte recurrente Carlos Alberto Maldonado Solano, inició el 2 de julio de 2015 y venció el 30 de julio de 2015. Dentro del término de traslado no se recibió sustentación del recurso ». Mediante proveído de fecha 9 de febrero del año que avanza, esta Sala negó la solicitud elevada por el mandatario del actor en la que pidió se ordenara a la Secretaría corregir el número de radicación único asignado en el Sistema de Gestión Siglo XXI y la caratula del expediente de radicado 11001310500620050051601 al 11001310500620050051602 con el que se tramitó la segunda instancia y que aparece en el oficio remisorio 0345 de 19 de mayo de 2015 de la Secretaría de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, resolvió declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto e imponer al abogado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Contra la anterior decisión, el 15 de febrero de 2016, dicho profesional del derecho interpuso recurso de reposición, con el fin de que «se revoque la decisión de declarar desierto el recurso de casación, lo mismo que la multa que se [le] impone por el Artículo cuarto de la providencia recurrida y que en su lugar, se disponga correr el traslado al recurrente para que presente la demanda».
Lo anterior, con fundamento en que la Secretaría no radicó el proceso en el Sistema de Gestión Siglo XXI con el mismo número que se tramitó la segunda instancia, lo cual «desvió la confianza legítima del recurrente, respecto de la publicidad, la transparencia y la eficacia del sistema». Agregó que la radicación asignada no se sujetó a lo reglado en el artículo 1 del Acuerdo 1413 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que « el objeto de dicha normativa es establecer la estructura del código único de radicación pero de los procesos vigentes al 1° de enero de 1998 y para [esa] fecha el proceso ordinario de Carlos Alberto Maldonado Solano contra Caxdac no estaba vigente por que no se había iniciado».
Posteriormente, la parte recurrente solicitó que previo el estudio de la reposición interpuesta, se diera trámite al incidente de nulidad a partir del auto de fecha 9 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que dicho proveído fue emitido por «la Sala Plena de la Sala de Casación Laboral de la h. Corte sin tener competencia para proferirla y con violación al debido proceso en lo que tiene que ver con el derecho de defensa y el principio de constitucionalidad de la doble instancia».
Para el efecto, adujo que «el acogimiento o rechazo de las solicitudes formuladas correspondía a la Magistrada ponente a través de autos de sustanciación, previo examen de si en el expediente se encontraban demostrados los planteamientos fácticos base de [su] solicitud». El 14 de marzo del año que avanza, el apoderado judicial de Caxdac descorrió traslado de la nulidad interpuesta y solicitó que se rechazara de plano. Para ello, adujo que el peticionario no dio aplicación a lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso, en tanto omitió uno de los requisitos esenciales para elevar su petición, como quiera que no señaló ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 ibídem.
Con auto de 3 de agosto hogaño esta Sala resolvió rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por el promotor del litigio y no reponer el proveído de fecha 9 de febrero de 2016 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto e impuso multa al mandatario del actor. El 6 de octubre del año que avanza, dicho profesional del derecho insiste nuevamente en su petición, teniendo en cuenta que mediante sentencia C-492 de 2016 la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición que consagraba la multa (inc. 3 del art. 93 del C.P.L. y de la S.S.), toda vez que dicha normativa era abiertamente inconstitucional en la medida que lesionaba los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, providencia que en su sentir debe aplicársele a efectos de ser exonerado de la sanción impuesta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales (Resaltado por la Sala).
Sin embargo, tal y como lo aduce el memorialista la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de 2016, declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» al considerar que la norma acusada adolecía de una indeterminación insuperable en sus elementos estructurales, que impedía fijar el alcance de la restricción a los derechos a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, elementos de los cuales dependía también el análisis de constitucionalidad.
De otro lado, determinó que la previsión legal limitaba de manera significativa los mencionados derechos sobre la presunta contribución de la medida a la descongestión de esta Sala, pero al mismo tiempo, esta medida era inconsistente con la naturaleza y la dimensión del fenómeno que pretendía enfrentar, razón por la cual carecía de toda idoneidad y eficacia, al provocar una restricción desmesurada e injustificada de los principios y derechos constitucionales invocados.
No obstante lo anterior, la multa que le fue impuesta al apoderado fue dictada el 9 de febrero de 2016, esto es, previamente a que la Corte Constitucional profiriera tal decisión, y en consecuencia, la observancia de la norma que la establecía resulta obligatoria, pues las sentencias de constitucionalidad, no tienen efecto retroactivo, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala « Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».
Sobre los efectos en el tiempo de los fallos de inexequibilidad proferidos por la Corte Constitucional, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ, SL 19 jul. 2011, rad. 42166. Finalmente, la Sala precisa recordar que tal como se puso de presente en los antecedentes de este proveído, la providencia que impuso la sanción (9 de febrero de 2016) quedó en firme desde el 9 de agosto de 2016, data en la que quedó ejecutoriado el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, luego aún se encontraba vigente el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio de 2010) y, por tanto, esta era la norma llamada a regular el asunto.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2