CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75341 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL8020-2016 Radicación n.° 75341 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el demandante contra el auto de fecha 3 de junio de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que MIGUEL ANTONIO CUADROS ROMERO le adelanta a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El demandante referido, instauró proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la mesada catorce a partir del 1 de febrero de 2013, fecha en la que la administradora de pensiones asumió el pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso (folios 1 a 19).
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de julio de 2015, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de abril de 2016, confirmó la sentencia de primer grado.
Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 3 de junio de 2016 (folios 224 y 225), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, el promotor del litigio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja.
El primero, fue resuelto mediante auto de 13 de julio de 2016, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que: Realizados nuevamente los cálculos aritméticos correspondientes, se mantienen los fundamentos facticos y jurídicos que condujeron a negar el recurso extraordinario interpuesto, contenidos en la parte motiva del proveído censurado.
En efecto, con arreglo del artículo 86 del CPTSS, serán susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía superen 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, límite que no alcanzan las pretensiones negadas al demandante, como se estableció en la providencia recurrida. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.
Mediante oficio S. 472 de 1 de agosto hogaño el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso. II. CONSIDERACIONES La parte demandante funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el juzgador no tuvo en cuenta dentro del valor para determinar el interés jurídico para recurrir, «la proyección de vida del demandante concepto con el que, en su sentir, se supera los 120 SMMLV exigidos por la ley para acudir al recurso extraordinario de casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez colegiado confirmó íntegramente la absolución dispuesta por el a quo, la cual fue apelada en su totalidad por el hoy impugnante, el interés de este para recurrir no es otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso. Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, efectuó las operaciones visibles a folio 226 del cuaderno principal, lo cual arrojó la suma de $55.823.526.03, oo.
De donde concluyó que el actor no puede acudir, en casación por falta de interés jurídico. Así mismo, se evidencia que en dicha liquidación se incluyó el concepto que el quejoso echa de menos en su recurso, esto es, la incidencia futura de las mesadas adicionales por la suma de $45.848.091.40, por lo que su argumentación en cuanto dicho rubro no fue tenido en cuenta a efectos de determinar la summa gravaminis, no es de recibo.
No obstante, procede la Corte a efectuar los correspondientes cálculos: VALOR DEL RECURSO60.866.852,79$ RETROACTIVO DE MESADAS CATORCE6.673.230,07$ INTERESES DE MORA3.239.054,60$ INDEXACIÓN778.899,53$ INCIDENCIA FUTURA50.175.668,59$ VALOR No. DEVALOR MESADASVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSCATORCEINT. DE MORAINDEXACIÓN 01/02/201331/12/20132.169.373,00$ 1 $ 2.169.373,00 $ 1.646.574,61 $ 334.321,83 01/01/201431/12/20142.211.458,84$ 1 $ 2.211.458,84 $ 1.084.352,44 $ 271.821,60 01/01/201531/12/20152.292.398,23$ 1 $ 2.292.398,23 $ 508.127,55 $ 172.756,09 01/01/201627/04/20162.447.593,59$ 0 $ - $ - $ - TOTAL6.673.230,07$ 3.239.054,60$ 778.899,53$ FECHAS FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDANo. MESES MESADA CATORCE VALOR INCID. FUTURA 01/02/195327/04/201663,2320,520,502.447.593,59$ 50.175.668,59$ Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionante que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de las pretensiones incoadas en la demanda, según el cálculo anterior, asciende a $60.866.852.79 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.
Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (27 de abril de 2016), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, lo que para el presente año equivale a $82.734.480, toda vez que el salario mínimo corresponde a la suma de $689.454.oo.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por MIGUEL ANTONIO CUADROS ROMERO contra la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida dentro del proceso ordinario que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7