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AL802-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL802-2023 Radicación n.° 77956 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023 Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad contra la sentencia CSJ SL3449-2022, que presentó EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron BERNARDO DE JESÚS CASTAÑO GÓMEZ, CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES, IVÁN DE JESÚS CASTAÑO OCAMPO, JHON WALTER JARAMILLO LÓPEZ, SERAFÍN BOLAÑOS CÓRDOBA, FELIPE SANTIAGO OTAGRÍ y JAVIER DE JESÚS CANO MESA.

I. ANTECENDENTES Mediante providencia CSJ SL3449-2022, esta Sala casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), pues encontró que dicho juzgador Radicación n.° 77956 SCLAJPT-06 V.00 2 había violado la ley sustancial denunciada en las diferentes acusaciones propuestas, motivo por el cual se dictó auto para mejor proveer.

Notificada dicha decisión, la representante judicial de la llamada a juicio vía correo electrónico presentó incidente de nulidad el pasado 11 de octubre, el que fundamentó en que la Sala «excedió los límites de su competencia al proferir una providencia que carece de antecedentes jurisprudenciales […]» pues creó una nueva acerca de la: «i) extensión de los alcances de la figura de unidad de empresa al sector público» y «ii) modificación en el alcance y los efectos del artículo 194 del CST […], respecto a la extensión de las prerrogativas de la empresa matriz a las filiales o subordinadas», circunstancia que anuncia se enmarca en la causal prevista en los artículos 29 de la Constitución Política, el 133 del CGP, 1º y 2º de la Ley 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Acepta que la figura de la unidad de empresa fue un hecho debatido en todo el interregno procesal y resalta que ello constituyó el centro del debate, pero estima que al no existir una «regulación concreta y específica para el sector público […] no era posible que extendiera los efectos de esta figura propia del derecho privado en los términos en que fue realizado […], toda vez que no era la competente para ello […]» y, que ha debido «esclarecer el juez competente, esto es, la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia», ya que de lo contrario se le vulneraría su derecho al debido proceso, puesto que con la decisión proferida se «genera un Radicación n.° 77956 SCLAJPT-06 V.00 3 escenario completamente reciente, que vinculará a las demás empresas del Estado que sean parte de grupos empresariales».

Anota que la interpretación efectuada por esta Corporación del artículo 194 del CST, condujo a su modificación, desconoció el precedente laboral y la literalidad de una norma que ya había sido declarada exequible por la Corte Constitucional, cuando: […] es imperativo aclarar que el artículo 194 del Código Sustantivo Laboral, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 es claro en su regulación, no da lugar a conclusiones diferentes y fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por tanto, el hecho de que la Sala de Descongestión Laboral número 2 de la Corte Suprema no comparte la finalidad de la disposición, no es óbice para generar un nuevo escenario jurisprudencial. […] Máxime si las competencias conferidas en la Ley 1781 de 2016 le impedían fundar tal pronunciamiento, el cual además pone en peligro la existencia y el patrimonio no sólo de la empresa accionada sino también del Estado, así como crea un escenario de inestabilidad e inseguridad jurídica al interior de la jurisdicción al dar viabilidad a la aplicación de convenciones colectivas en las empresas matrices que han sido firmadas al interior de las filiales, con las implicaciones que ello puede generar, cuando la norma expresamente dispone lo contrario, que los salarios y prestaciones extralegales que rijan al momento de declararse la unidad de empresa en la principal solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias.

(negrilla propia del texto). Afirma que el alcance que se le imprimió a la disposición en comento en el fallo discutido va en contravía a lo sostenido en las sentencias CSJ SL, 16 dic. 2009, rad 32212, CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 32060, reiterado en la CSJ SL25966-2016, según las cuales «el artículo en efecto pretende amparar a los empleados de los efectos del fraccionamiento de una compañía en varias menores para evitar el reconocimiento de las prerrogativas concedidas en la gestora del grupo».

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-06 V.00 4 En ese contexto, solicita la intervención de la Sala Permanente, para garantizar su derecho al debido proceso, los intereses del Estado, así como el principio de seguridad jurídica (f.°145-152 del cuaderno de la Corte). Corrido el término de la actuación suscitada acorde con el precepto 110 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, se recibió escrito de réplica de la parte demandante en el que requiere que se niegue porque: i) La petición no se soporta en ninguna causal expresa de nulidad, conforme lo ordena el artículo 133 del CGP, por lo que debe ser rechazada de plano según lo dispuesto en el 135 ibidem, puesto que la sustentada en el precepto 29 de la Constitución Política es excepcional y no se presentó en el examine, ya que, acorde con lo dicho por la Corporación, ésta solo se configura cuando se trata de incorporación de pruebas ilegales. ii) No se modificó, ni creó jurisprudencia ya que la decisión controvertida observó los lineamientos establecidos en diferentes sentencias de esta Sala, las que detalló. iii) Expone que, si en gracia de discusión se aceptara que «se hubiera generado una nueva jurisprudencia en relación con la unidad de empresa» ello a nada conduciría puesto que, el reintegro se mantiene en la medida que, desde el escrito inicial dicha pretensión se sustentó en la figura controvertida y, en subsidio, en la sustitución patronal.

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-06 V.00 5 iv) No es viable la remisión del expediente a la Sala Permanente debido a que dicho trámite no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico. Plantea diferentes argumentos con la finalidad de ampliar y reforzar los expuestos en precedencia y, solicita se desestime el incidente; así como que se le impongan las costas procesales a EPM (f.° 184-189, ibidem).

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, solo pueden proponerse las nulidades en él previstas, que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Empero, también se ha permitido que se invoque como motivo la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

En ese escenario tiene establecido esta Corporación que el aludido mecanismo procesal reposa en los siguientes principios: i)El de especificidad que determina que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales, ii) El de protección que guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal demostrando que la decisión le genera un perjuicio y iii) El de convalidación que corresponde a la posibilidad del saneamiento de no ser alegado el vicio por la parte afectada […] (CSJ AL2700-2002).

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-06 V.00 6 En el caso bajo estudio, se encuentra que la interesada invoca, como sustento de su inconformidad, la vulneración a la referida norma constitucional y de manera general, en el artículo 133 del CGP, pero del escrito allegado puede inferirse que hace alusión a la causal prevista en su numeral 1º, la que se genera cuando el juez actúa «después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» lo que en el presente asunto no ocurre, pues las Salas de Descongestión tienen como función tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral Permanente, según lo disponen los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, en virtud de lo cual se profirió la decisión que se cuestiona y se cumplía con el requisito previsto en el precepto 86 del CPTSS en cuanto a la cuantía requerida para acudir al medio extraordinario.

En ese orden esta Sala de Descongestión adelantó la labor que, conforme al ordenamiento le compete, al examinar el recurso extraordinario de casación, como lo es «enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL1471-2021), de forma tal que, en la sentencia CSJ SL3449-2022 objeto de censura se estableció que: i) El artículo 194 del CST era aplicable al caso controvertido, en la medida que su objetivo está enfocado en reglamentar un proceso societario como lo es la unidad de empresa y, los efectos que ello implica respecto de las personas jurídicas que se encuentra involucradas con miras Radicación n.° 77956 SCLAJPT-06 V.00 7 a «lograr el cumplimiento de las leyes sociales», garantizando los principios de igualdad, así como el de primacía de la realidad, por lo que de forma excepcional en asuntos como el examinado podía producir plenos efectos, lo que se sustentó en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 44291, CSJ SL3169-2014, CSJ SL9681-2017, CSJ SL5685-2018, CSJ SL2878-2019 y en la CSJ SL4293-2020. ii) La declaratoria de unidad de empresa contrario a lo afirmado por el Tribunal implica la conservación de las prerrogativas legales y extralegales de los trabajadores que hacen parte de la filial en otras palabras, uno de los efectos de la aludida figura jurídica se observa en el hecho de que la matriz debe entrar a garantizar el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales sin importar que su fuente estuviesen en cabeza de la filial, lo que se soportó en una interpretación armónica del ordenamiento jurídico en perspectiva a lo sostenido por esta Corporación entre otros en el proveído CSJ SL15966-2016, que reiteró lo dicho en el CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, el que a su vez fue memorado en la CSJ SL4293-2020, así como lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27038, replicada en la CSJ SL4293-2020 y lo señalado por la Corte Constitucional en el fallo CC C1185-2000.

En ese orden se estimó que las Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, como sociedad matriz de EADE ESP, ha debido respetar, proteger y garantizar los derechos legales y convencionales de los trabajadores de esta última en virtud Radicación n.° 77956 SCLAJPT-06 V.00 8 de la declaratoria de unidad de empresa entre estas sociedades. En ese contexto, no se encuentra sustento alguno para concluir que le asista razón a la incidentante en cuanto a la nulidad formulada, porque la Corte actuó dentro de los límites que le imponen su especialidad, dentro de los estrictos parámetros establecidos por la alzada propuesta, con fundamento en las normas jurídicas aplicables y la jurisprudencia existente, además por cuanto como se señaló inicialmente, los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, crearon cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función es la de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral Permanente y acorde con lo cual se profirió la sentencia que se pretende controvertir, atendiendo que se contaba con el interés económico y jurídico para recurrir al recurso extraordinario.

Lo precedente, en armonía con el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, que determinó: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación permanente decida.

Entonces, la remisión de los expedientes al despacho de origen que se solicita en el escrito solo procede cuando los Radicación n.° 77956 SCLAJPT-06 V.00 9 integrantes de la Sala de Descongestión de forma mayoritaria optan por cambiar la jurisprudencia sobre determinado asunto o crear una nueva, circunstancias que no es lo acontecido en el presente como quedó visto en párrafos precedentes.

En ese orden de ideas, se observa que el escrito presentado no discute que el acto procesal que ahora se pretende cuestionar carezca de los presupuestos formales y/o sustanciales requeridos para su expedición, sino que lo que se busca plantear es un nuevo debate para defender la teoría del caso de la incidentante y que, en ese sentido, se analice nuevamente la aplicación del artículo 194 del CST y sus efectos, tópicos frente a los cuales la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al resolver el recurso extraordinario para lo cual acudió, se insiste, a lo previsto en el ordenamiento jurídico, los precedentes de la Sala Permanente, en armonía con los sostenido por la Corte Constitucional.

En esa perspectiva se resalta que lo establecido por el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, no puede entenderse en el sentido de que, los asuntos estudiados por las salas de descongestión tengan que ser idénticos jurídica y fácticamente a los resueltos por la Sala Permanente, ya que ello impediría su actuación autónoma e independiente. En consecuencia, acceder a la solicitud elevada, implicaría desconocer los principios fundamentales que irradian el proceso laboral tales como una recta Radicación n.° 77956 SCLAJPT-06 V.00 10 administración de justicia, debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica, pues sería abrir una nueva etapa en el juicio que ya fue concluida con el lleno de las garantías que la Constitución Política Y las leyes prevén para las partes en contienda.

Tampoco le asiste razón a la memorialista, en cuanto a que, con la decisión atacada se desconoció el precedente vertido en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad 32212, CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 32060, reiterado en la CSJ SL25966- 2016, pues lo cierto es que la providencia de la Sala se encuentra en consonancia con lo establecido en aquellas al memorar los presupuestos para que se configure la unidad de empresa y, respecto a la necesidad de proteger los intereses de los trabajadores ante las diferentes dinámicas empresariales.

Por último, no sobra resaltar que, en caso de que se llegara a declarar la nulidad solicitada esta se limitaría a la aplicación y los efectos del artículo 194 del CST, temática a la que se circunscribió el escrito y que fue propuesta en el primer cargo del recurso extraordinario, de forma tal que lo señalado en el segundo embate en cuanto a que, el Tribunal se equivocó al «no dar por demostrado estándolo que en virtud de la liquidación de EADE operó la sustitución patronal en los términos del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo vigente en EADE»; que, como consecuencia de ello, operaba la estabilidad laboral prevista en dicho precepto y en el Acuerdo Extra Convencional suscrito en el 2003, lo que tuvo sustento la sentencia CSJ SL4293-2020 que reiteró lo Radicación n.° 77956 SCLAJPT-06 V.00 11 señalado en la CSJ SL20195-2017, por lo que el referido mecanismo procesal en el examine carecería de utilidad.

Por todo lo dicho se negará la solicitud de nulidad allegada. Costas procesales a cargo de la incidentante y a favor de los incidentados. Las agencias en derecho serán equivalentes a un salario mínimo mensual vigente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP contra la sentencia CSJ SL3449-2022, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron BERNARDO DE JESÚS CASTAÑO GÓMEZ, CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES, IVÁN DE JESÚS CASTAÑO OCAMPO, JHON WALTER JARAMILLO LÓPEZ, SERAFÍN BOLAÑOS CÓRDOBA, FELIPE SANTIAGO OTAGRÍ, JAVIER DE JESÚS CANO MESA.

Costas conforme a la motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 77956 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105006200701555-01 RADICADO INTERNO: 77956 RECURRENTE: BERNARDO DE JESÚS CASTAÑO GOMEZ Y OTROS OPOSITOR: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. EPM MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/05/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 59 la providencia proferida el 13/03/2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13/03/2023.

SECRETARIA___________________________________