Micelio
AL802-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 62029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 802 - 2013 Radicación N° 62029 Acta N° 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por JOSE HERNÁN LEIVA CAMPOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, JOSE HERNÁN LEYVA CAMPOS interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declararan nulo el acto administrativo negativo ficto o presunto, resultante “del silencio administrativo negativo ”, por no haber sido notificada decisión expresa sobre la solicitud elevada por el actor el 15 de mayo de 2012, por medio de la cual pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la L. 1071/2006 Art. 5, por el pago tardío de sus cesantías parciales, (folios 12 a 17).

Mediante auto del 12 de abril de 2012, el despacho mencionado en precedencia, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó su remisión, a los jueces Laborales del Circuito de Ibagué (reparto). Para el efecto, adujo que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada, es la acción ejecutiva ante los jueces ordinarios laborales, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Jueces Laborales de Ibagué (reparto) (folios 23 a 25).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia calendada 6 de mayo de 2013, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción instaurada y provocó la colisión negativa al considerar que no le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, declarar la nulidad de actos administrativos y restablecer derechos derivados de la misma (folios 27 a 30).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso, es claro que la posible colisión de competencias en torno a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por JOSE HERNÁN LEIVA CAMPOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se ha suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Ibagué, órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

Luego, se trata de un conflicto entre organismos de diferente jurisdicción, cuya solución no le está atribuida a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la L. 270/1996, Art. 18, estatutaria de la administración de justicia, al regular lo referente a los conflictos de competencia preceptúa que los “(…) que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto…”; de ahí que sus facultades se contraen a solucionar enfrentamientos entre autoridades de la jurisdicción ordinaria.

Así mismo, el CPT y SS, Art. 15-4, señala que las facultades de esta Sala, en lo que a los conflictos de competencia se refiere, se circunscriben a los “que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial”; pero no alude a las colisiones presentadas entre despachos judiciales de diferentes jurisdicciones, como en este caso.

Ahora bien, la CN, Art. 256-6, señala que la Corporación facultada para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones es el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según lo dispone igualmente, la L. 270/1996, Art. 112-2, por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- Por no ser competente para ello, ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: REMITIR las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5