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AL8010-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68567 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL8010-2016 Radicación n.° 68567 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte recurrente CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S., dentro del trámite del recurso de revisión que promovió.

ANTECEDENTES La apoderada de la parte recurrente, por escrito del 11 de septiembre de 2014, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Regional de Santa Marta, notificada en estrados el 12 de septiembre del mismo año y leída por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que se declarara su nulidad, por «haberse originado en ella causal de nulidad consistente en falta de COMPETENCIA, nulidad comprendida en el artículo 140, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil», debido a que, a la luz del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, vencido el término de 6 meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados desde la recepción del expediente, el funcionario pierde automáticamente competencia para conocer del proceso.

Por auto de 15 de abril de 2015, esta Sala rechazó la demanda de revisión, por improcedente, y le impuso multa a la apoderada de la parte recurrente, dado que «tal medio de impugnación no puede estar fundado en causales previstas en el procedimiento civil, específicamente la invocada por la apoderada del recurrente, la cual es el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en materia laboral existe regulación al respecto».

Mediante escrito allegado el 29 de mayo de 2015, la apoderada de la parte recurrente, interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. Aduce en su escrito que el mismo artículo 20 de la Ley 797 de 2003 permite la revisión de los fallos «a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». CONSIDERACIONES En el presente caso, se observa que la Sala, en auto de 15 de abril de 2015, aquí atacado, rechazó el recurso de revisión interpuesto por la apoderada de la parte recurrente, dado que dicho recurso se había interpuesto con base en normas del procedimiento civil, y no, bajo las causales del recurso de revisión en materia laboral, que se encuentran consagradas taxativamente en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y, por lo mismo, se evidencia que la Sala no incurrió en ningún error en el momento en el que emitió tal decisión. Lo que torna improcedente la petición de la apoderada de la recurrente.

De otro lado, se debe precisar que, respecto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocado por la recurrente, como argumento para atacar la decisión, esta Sala ha establecido, mediante CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, que: 2. Las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tienen como finalidad crear “(…) instrumentos jurídicos para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público que desde múltiples frentes y bajo multiplicidad de modalidades se ejercita en el país.” (Sentencia del 15 de abril de 2005, Rad. 25761.) En torno a tales herramientas ha dicho la Sala: “En efecto, el literal a) del artículo ibídem dispone que las providencias judiciales que impongan condena de sumas periódicas o pensiones, con cargo al tesoro nacional o a fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas, bien cuando su reconocimiento se haya fundado con violación al debido proceso, o cuando la cuantía de lo que se reconoció hubiese excedido lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.

(…) En función de la naturaleza y objetivos de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, existen unas limitantes adicionales, referidas fundamentalmente a la legitimidad activa, la competencia y la naturaleza de los acuerdos. Así, sólo procede “(…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.” Es decir que no puede ser promovido por las partes de la conciliación, ni por cualquier empleador o entidad pagadora de pensiones, sino única y exclusivamente por las autoridades allí mencionadas.

Lo anterior indica que, además de que la recurrente no está legitimada en el presente caso para invocar dicha causal para ejercer el recurso de revisión, el recurso de reposición no es el medio para que las partes corrijan errores y traten, como en el presente caso, de subsanar la demanda. Suficientes razones, entonces, para no reponer la providencia atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NO REPONER el auto de 15 de abril de 2015, mediante el cual se rechazó el recurso de revisión y se le impuso multa a la apoderada de la parte recurrente, Rosmery Torres Sáenz. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5