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AL801-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL801-2024 Radicación n. °100143 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONCEPCIÓN CÉSPEDES GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Concepción Céspedes Gutiérrez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 100143 SCLAJPT-11 V.00 2 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto de 5 de septiembre de 2022, admitió la demanda y dispuso su notificación (f.° 30 C. Principal).

Por su parte, el 29 de noviembre de 2022, Colpensiones contestó la demanda, la cual fue admitida por proveído de 25 de enero de 2023, y se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS. Surtida la diligencia, en interrogatorio de parte, la demandante manifestó que la reclamación administrativa la realizó en Facatativá, lo cual fue constatado por el Juez, tras advertir que la solicitud realizada el 7 de marzo de 2017 corría a folio 61 del expediente administrativo.

Dicha autoridad argumentó, que al ser un asunto relativo a la Seguridad Social se aplicaría el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por tanto, el Juzgado no sería el competente para continuar con el trámite del proceso. (f.° 358 C. Principal) Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de auto de 19 de julio de 2023.

Manifestó, que en el caso bajo estudio no se propuso la correspondiente excepción previa, y «ante el silencio del extremo demandado, quien no se opuso a la determinación de la competencia fijada», se prorrogó la competencia que se le otorgó a la autoridad judicial de Cartagena en la demanda; por ende, consideró que no es competente para conocer el asunto.

Se Radicación n.° 100143 SCLAJPT-11 V.00 3 apoyó en la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte en autos CSJ AL2941-2015 y CSJ AL1235-2020. (f.° 369 a 370 C. Principal) En consecuencia, envió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente caso, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario. El primer despacho sostuvo que es el juez de Facatativá quien debía tramitar el juicio, toda vez que el 7 de marzo de 2017 se realizó la reclamación administrativa en ese municipio.

Por su parte, el segundo indicó, que correspondía al juez de Cartagena estudiar el presente asunto, comoquiera que este conoció y tramitó el proceso, por lo que se prorrogó la competencia y no puede apartarse de ella. Radicación n.° 100143 SCLAJPT-11 V.00 4 Sea lo primero indicar que, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, señala que: «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

De acuerdo con la norma en cita, cuando la acción se dirija contra un ente del Sistema de Seguridad Social Integral, por regla general, el promotor tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la convocada, o el del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, garantía de que dispone la activa para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

No obstante, esta Sala precisa, que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena tramitó el proceso hasta la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPT y SS y ahí mismo, oficiosamente, declaró su falta de competencia a partir de lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte. Ahora, en la documentación allegada al plenario, se avizora a folio 164 del cuaderno principal, la primera reclamación ante Colpensiones con fecha de 7 de marzo de 2017 en el municipio de Facatativá. Radicación n.° 100143 SCLAJPT-11 V.00 5 Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que cuando el juez asume el proceso, no puede apartarse de su conocimiento, y tan solo le es dable desprenderse cuando la parte interesada formula el medio exceptivo previo correspondiente (CSJ AL1961-2021, CSJ AL1137-2022).

Lo anterior, impone referirse al artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal reza:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

De conformidad con las anteriores consideraciones y los lineamientos jurisprudenciales, dado que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena conoció y tramitó el proceso, y teniendo en cuenta que no se formuló ningún medio exceptivo en ese sentido y, en cambio, la actuación se adelantó hasta la práctica de pruebas, esta autoridad no podía despojarse de la competencia, por lo que será allí a donde se devuelvan las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.

Radicación n.° 100143 SCLAJPT-11 V.00 6 La oportunidad resulta propicia para recordarle a los jueces que deben examinar con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento, a efectos de su admisión, en tanto su actuar congestiona la administración de justicia, afecta la celeridad del proceso y genera una mora injustificada en la resolución de las contenciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONCEPCIÓN CÉSPEDES GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ. Radicación n.° 100143 SCLAJPT-11 V.00 7 TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6EF93E9E415DCE718EAE307B705A8B2ECCB51453B46FE41203A20C54423CAB55 Documento generado en 2024-03-01