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AL801-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Radicación n° 82525 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL801-2019 Radicación n. 82525 Acta 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por LIVIA EDITH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Livia Edith Rodríguez Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se declarara que Wilfrido Lozano Peralta, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en consecuencia fuera condenada a reliquidar la pensión de vejez que le concedió mediante Resolución No.001366 de 1996; a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente, el retroactivo a que haya lugar, los intereses moratorios, las diferencias pensionales con ocasión de la reliquidación y los demás derechos que resulten probados, de conformidad con la facultada ultra y extra petita.

El Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del veinte nueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), resolvió (fl. 71):

PRIMERO: DECLARAR, como en efecto declara no probada la Excepciones de Inexistencia de la Obligación, Buena Fe y Prescripción, propuestas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR, como en efecto condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago a la demandante, señora LIVIA EDITH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de intereses moratorios por el no pago oportuno de su pensión de sobrevivientes, desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 21 de Abril de 2014, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La suma a pagar asciende a $292.041.46.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de las demás pretensiones de la demanda.» Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, frente al cual la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), confirmó la sentencia de primer grado.

Dentro del término legal, la demandante propuso recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, el cual fue concedido por el ad quem, a través de auto del 21 de agosto de 2018, manifestando que « (…) sin necesidad de hacer mayores elucubraciones aritméticas es claro que atendiendo el valor de la mesada pensional, por el numero de 14 mesadas y la expectativa de vida de la actora de 11.59, por haber nacido el 4 de octubre de 1941 (fl. 22) supera el tope exigido para recurrir en casación de $93.749.040, por lo cual se concederá el recurso interpuesto».

Por oficio del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el tribunal de origen remitió a esta Corporación el proceso de la referencia, a fin de que se surtiera el recurso de casación presentado por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Lo anterior, debido a que conforme al precitado precepto, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que se repite no se encuentra satisfecho en el presente proceso, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del precitado presupuesto ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandante, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir, teniendo en cuenta siempre la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ese sentido, se tiene que el juez de segundo grado, confirmó lo resuelto por el juzgado, quien condenó a la entidad demandada a reconocer a la actora los intereses moratorios por el no pago oportuno de su pensión de sobrevivientes. Así mismo, se observa que en el recurso de alzada propuesto por la accionante, se controvirtió el hecho de que el juez de apelaciones no hubiese accedido a la reliquidación de la pensión de vejez, de sobreviviente y de los intereses moratorios, por lo que conforme a lo expuesto en precedencia, es la cuantía de dichos pedimentos la que determina si le asiste o no a la recurrente interés económico para acudir en casación y no como erróneamente lo estableció el tribunal.

De esta manera y revisado en detalle el expediente, la Sala pudo constatar que no existen los datos necesario a efectos de determinar el monto de las referidas pretensiones, pues no se evidencia el valor de la mesada de la pensión de vejez que se pretende sea reliquidada, ni la historia laboral del ISS mes a mes del señor Wilfrido Lozano Peralta, que permita establecer si hay lugar o no a una diferencia pensional, en la medida que solo consta en el expediente a folio 65 una historia laboral con 80,42 semanas cotizadas, al 22 de agosto de 1994.

Así las cosas y, teniendo en cuenta que lo pretendido por la recurrente era la reliquidación de la pensión de vejez de su compañero permanente y las consecuencias que de tal declaración se derivan, era a ella a quien le correspondía aportar al proceso las pruebas idóneas, para demostrar los supuestos de hecho de las normas que regulan lo que solicitaba (CGP Art. 167).

Bajo el contexto que antecede, en tratándose de la carga probatoria, que recae en el promotor de la queja, a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar, lo adoctrinado por la Corporación, en proveído CSJ AL5776-2016, donde se dijo: …Al respecto, esta sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. Criterio además reiterado, mediante Auto CSJ AL3930-2017, en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

En consecuencia y, como la Sala para los efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación debe limitarse a la información que obra en el expediente y la parte demandante, en el escrito genitor, tampoco cuantificó sus pretensiones para tomar ese referente, ya que en el acápite de « CUANTÍA » se limitó a decir que la misma era superior a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, resulta forzoso concluir que no es posible admitirlo, por cuanto la Corte no adquiere competencia para asumir el conocimiento de este asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario promovido por LIVIA EDITH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra al fallo del trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA de conformidad a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8