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AL801-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 61900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 801-2013 Radicación N° 61900 Acta N° 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por JESÚS MARÍA MESA ECHAVARRÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, el señor JESÚS MARÍA MESA ECHAVARRÍA demandó a COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 29 de julio de 2011, fecha en que cumplió los 60 años de edad y el 31 de junio de 2012, pues la pensión de vejez le fue reconocida solamente, a partir del 1° de julio de 2012.

Así mismo, solicitó los intereses moratorios “y/o” la indexación de la suma adeudada y las costas del proceso (folios 3 a 5). El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en auto de fecha 30 de abril de 2013, rechazó de plano la demanda y declaró su falta de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPL y SS Art. 11, pues consideró que el domicilio de la demandada se encuentra en esta ciudad de Bogotá, D.C., y la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro.

Así, ordenó la remisión del expediente, por reparto, al Juez Laboral del Circuito de este último Municipio (folio 41 y vto.). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia calendada 7 de junio de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó con la reproducción in extenso del auto Rad. 53112, proferido por esta Sala, del cual no ofrece fecha, para concluir que si bien la reclamación se recibió en la oficina que la accionada tiene en el municipio de Rionegro, la misma es “solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano” por lo que “no se puede considerar como domicilio de la entidad demandada” y, que la acción incoada deberá tramitarse en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde se otorgó la pensión “donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite”, e igualmente corresponder al único domicilio de la demandada (folio 46 a 49).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro, por lo que es a los jueces de tal Circuito a quienes le corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser Bogotá, D.C., el lugar donde se reconoció al actor la pensión y el único domicilio de la demandada, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de dicha ciudad.

Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, “ La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional”. En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que contrario a lo sostenido por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad, en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, (folio 15), y no en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que, el Juzgado Laboral del Circuito de aquél Municipio, tendría competencia para conocer de este asunto.

Sin embargo, es de señalar que el retroactivo pretendido por el actor, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues el mismo proviene de la discrepancia entre la fecha a partir de la cual ésta fue reconocida y la calenda en la cual el actor, alega debió serlo. Así las cosas, en este preciso asunto, cabe adoptar el criterio que esta Corporación, reiteradamente ha sostenido, en asuntos en los cuales se encuentra en discusión un incremento pensional por persona a cargo, y que refiere que tales solicitudes, por tener relación directa con la pensión, deben ser tramitadas en la seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás - tal como acertadamente lo refirió el Juez Laboral de Rionegro en su providencia - haría más ágil cualquier trámite.

En efecto, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, esta Sala consideró: “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.

Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 16053 del 4 de junio de 2012, proferida por el ISS, Seccional Antioquia – Medellín (folio 11 a 13), según el criterio de esta Corporación al que se aludió en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.

En consecuencia, el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, es el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JESÚS MARÍA MESA ECHAVARRÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. – COLPENSIONES S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7