CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 67964 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL8008-2016 Radicación n.° 67964 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le promovió NEILA DEL SOCORRO ROYETH RODRÍGUEZ.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán.
ANTECEDENTES Esta Sala, en auto de 15 de octubre de 2014, admitió el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y corrió traslado por el término legal, el cual se encuentra interrumpido por diferentes solicitudes y actuaciones. El 04 de noviembre de 2015, el apoderado de Colpensiones presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que admitió el recurso de casación, con base en los numerales 2 y 3 del artículo 140 del C.P.C. En su escrito manifiesta que la sentencia de primer grado resultó adversa a los intereses de la entidad a la que representa, por lo que interpuso el recurso de apelación contra tal decisión y, al resolverlo, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado, pero «estudió exclusivamente los puntos objeto de apelación, omitiendo que en el caso de COLPENSIONES la nación actúa como garante, por ende debía en virtud del grado jurisdiccional de consulta estudiar íntegramente el caso, sin las limitantes de los puntos materia de apelación».
Adujo que: …frente a la obligación de surtir el grado de consulta así el apoderado de la entidad haya apelado, de la providencia antes citada se deriva que para la Nación la consulta es incondicionada, por cuanto NO se requiere que la providencia sea completamente adversa a sus intereses, ni tampoco se exige que la entidad haya omitido la apelación, sino que se reitera, que así la entidad haya apelado, para proteger el erario, el juzgador de segundo grado debe examinar de manera íntegra la condena, para evitar fallos que afecten el patrimonio de todos los Colombianos. (…) De acuerdo a lo argumentado, de manera respetuosa solicito: 1.
Se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que concedió el recurso extraordinario de casación. 2. Ordenar que el expediente vuelva al Tribunal de origen para que el ad quem tramite el grado jurisdiccional de consulta. 3. En el evento de considerar la H. Corte que la presente nulidad no es procedente, solicito de manera comedida, se ordene el traslado al suscrito en calidad de recurrente por el término restante ».
CONSIDERACIONES El apoderado de la parte recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado en casación, incluso desde el auto admisorio de la demanda, con base en los numerales 2 y 3 del artículo 140 del C.P.C., que establecen que: Art 140.- El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2o. Cuando el juez carece de competencia. 3o.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. El fundamento de su petición radica en que el juez de segunda instancia, en sentencia de 30 de noviembre de 2012, se limitó a estudiar los puntos planteados en el escrito de apelación y que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, debió haber realizado un análisis íntegro de la condena, dado que: NO se requiere que la providencia sea completamente adversa a sus intereses, ni tampoco se exige que la entidad haya omitido la apelación, sino que se reitera, que así la entidad haya apelado…el juzgador de segundo grado debe examinar de manera íntegra la condena… Pues bien, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Esta Sala, por CSJ AL, 20 may. 2015, rad. 61674, manifestó que: …de los anteriores preceptos, surge con meridiana claridad que la Nación solo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: el primero, cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y el segundo, cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos.
Igualmente, mediante la sentencia CSJ STL 7382-2015, manifestó la Sala que: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta … que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…) Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…).
(Subrayado fuera del texto) Pues bien, al encontrarse el presente caso enmarcado dentro de la anterior situación, dado que la Nación funge como garante de las obligaciones de Colpensiones, se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, procedió a examinar únicamente los puntos debatidos en el recurso de apelación, pues se limitó a pronunciarse acerca de los intereses moratorios y de la falta de lealtad que, a juicio del recurrente, se le debía endilgar a la demandante, quien omitió manifestar durante el proceso que la pensión ya le había sido reconocida.
Con esto se evidencia que el Tribunal descartó de su análisis, entre otros puntos, el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y si en realidad dicha prestación se había causado, con lo que desatendió la plena competencia que tenía para conocer de todos los aspectos de la controversia, sin que debiera atenerse a los puntos apelados en el recurso de alzada.
De lo anterior, se colige que la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no haber analizado la condena de cabal forma, en virtud de la consulta que opera a favor del demandado, así hubiera interpuesto recurso de apelación, por ser la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, pretermite dicho grado jurisdiccional, lo que afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, lo que conlleva a una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia del demandado, aquí recurrente.
Lo que sin duda genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por lo mismo, habrá de ordenarse que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte las medidas pertinentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 15 de octubre de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: Ordenar que regresen las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por Neila del Socorro Royeth Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8