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AL800-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL800-2024 Radicación n.° 94092 Acta 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de corrección formulada por la apoderada judicial de PEDRO DARÍO RÍOS GIRALDO contra la sentencia de instancia CSJ SL057- 2024, dentro del proceso que él instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES A través de providencia CSJ SL1982-2023, esta Sala casó la proferida el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien, a su vez, revocó la dictada el 2 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese mismo distrito judicial. Radicación n.° 94092 SCLAJPT-05 V.00 2 Para mejor proveer, la Sala ofició a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo del demandante debidamente actualizado y consolidado, lo que se cumplió el 30 de agosto de 2023.

El 23 de agosto de 2023, la apoderada del demandante solicitó la aclaración o corrección de la sentencia. El 6 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes, tanto del pedimento del asegurado como de los documentos allegados por la demandada conforme al artículo 110 del Código General del Proceso y Colpensiones se pronunció sobre la solicitud del señor Ríos Giraldo.

Mediante auto del 3 de octubre de 2023, notificado el 11 siguiente, la Sala resolvió no acceder a las súplicas de aquel. El 30 de enero de 2024, se emitió la sentencia de instancia CSJ SL057-2024, notificada por edicto el 6 de febrero de 2024. El 9 de ese mismo mes y año, la apoderada del demandante, mediante correo electrónico, requirió la corrección aritmética de la providencia, teniéndose en cuenta que su mandante murió el 11 de febrero de 2022.

En consecuencia, solicitó: […] se efectúe la corrección de la liquidación de la sentencia teniendo en cuenta que el retroactivo pensional solamente se debe liquidar entre el 08 de octubre de 2017 y hasta el 11 de febrero de 2022, lo pedido no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, por lo que se considera error aritmético conforme las voces del Art. 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por Radicación n.° 94092 SCLAJPT-05 V.00 3 virtud del principio de integración normativa consagrado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente recordar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que, Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al analizar el asunto, se advierte que no hay lugar a acceder a lo pretendido, toda vez que en ningún error puramente aritmético se incurrió en la sentencia de instancia CSJ SL057-2024, al condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante el retroactivo pensional entre el 8 de octubre de 2017 y el 31 de diciembre de 2023, por valor de $75.002.665.

Lo anterior, por cuanto al momento de proferirse el fallo, esto es, para el 30 de enero de 2024, la Sala desconocía por completo que Pedro Darío Ríos Giraldo había fallecido el 11 de febrero de 2022, circunstancia que tan solo se comunicó el 9 de febrero de 2024, cuando la Radicación n.° 94092 SCLAJPT-05 V.00 4 apoderada judicial del accionante radicó el requerimiento de corrección y adjuntó el correspondiente registro civil de defunción. De esta suerte, es claro que ninguna equivocación cometió la Corporación, toda vez que se limitó a fallar de acuerdo con las herramientas fácticas aportadas al proceso, y conforme a ello, obtuvo que el retroactivo pensional debía concederse entre el 8 de octubre de 2017 y el 31 de diciembre de 2023, pues se insiste, no se podía prever o inferir que el deceso del señor Ríos Giraldo ocurrió en febrero de 2022.

Ahora bien, no se desconoce que en efecto el retroactivo pensional del accionante debe liquidarse hasta la fecha de su fallecimiento, no obstante, es Colpensiones quien debe evaluar y considerar esa situación al momento de efectuar el pago. En atención a lo expuesto, se negará por improcedente la petición elevada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 94092 SCLAJPT-05 V.00 5 No acceder a la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL057-2024, por las razones enunciadas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 847B8D35105F945082901308026FD5ECC42B713467FDEF22BDF68370F9B2DBAA Documento generado en 2024-03-05