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AL800-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°78105 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL800-2018 Radicación n.°78105 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA LUCIA ORTÍZ REYES contra COLPENSIONES, y la recurrente.

No se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES La señora Lucia Ortiz Reyes, pretendió que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, Colpensiones reconociera y pagara la pensión de vejez, bajo las condiciones del régimen de transición y como pretensión subsidiaria solicitó que se declarara a Porvenir S.A., responsable de los perjuicios ocasionados por su afiliación y que por tanto se le condenara a reconocer y pagar la pretendida pensión. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, con fallo del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad del traslado efectuado por la demandante al régimen de ahorro individual a través de Provenir S.A.; condenó a dicha entidad a trasladar los aportes realizados por la accionante y sus rendimientos a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a quien requirió para que reactivara la afiliación; absolvió de las demás pretensiones incoadas y declaró no probada la excepción de inexistencias de requisitos legales para recuperar el régimen de transición. Inconformes con esa determinación, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dispuso: «PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2004, por el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora BLANCA LUCIA ORTIZ REYES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTIAS PORVENIR S. A., Y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia referida, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YCESANTIAS PORVENIR S. A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el valor indexado de la cuenta de ahorro individual de la señora BLANCA LUCIA ORTIZ REYES, incluyendo para el efecto cotizaciones, Bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, con todos sus frutos e intereses como dispone el artículo 1746 del C. C., es decir, con los rendimientos que se hubieren causado, como si hubiera permanecido en el RPM, esto lo hará dentro de los30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Así mismo, se ordena a COLPENSIONES recibir esos conceptos.

TERCERO REVOCAR el numeral quinto de la parle resolutiva de la sentencia referida, para en su lugar DECLARAR que la señora BLANCA LUCIA ORTIZ REYES, es beneficiaria del régimen de transición en pensión de vejez previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le remite al Acuerdo 049 de 1990. CUARTO CONFIRMAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia..

QUINTO ADICIONAR la sentencia aludida y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor de la señora BLANCA LUCIA ORTIZ REYES, dentro los dos meses siguientes al recibo del dinero por los conceptos indicados en el numeral segundo de esta parte resolutiva de la sentencia que se está dictando, deberá pagar a la actora la suma de $210. 148. 334, a título de retroactivo pensional de vejez, causado entre el 1 de abril de 2012 y agosto de 2016 inclusive.

A partir del 1 de septiembre de 2016, deberá COLPENSIONES cancelar a la demandante, una mesada pensional equivalente a $3. 708. 005 mensuales, sin perjuicios de los incrementos anuales de ley y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

SEXTO: ADICIONAR a sentencia referida y CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A, a pagar a la señora BLANCA LUCÍA ORTÍZ REYES la indexación de las mesadas pensionales generadas entre el 1 de abril hasta la ejecutoria de ésta sentencia SÉPTIMO ADICIONAR la sentencia referida y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor de la señora la indexación de las mesadas pensionales que se causen, desde la ejecutoria de esta sentencia.

OCTAVO: ADICIONAR a la sentencia referida y autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud sobre el valor del retroactivo o mesadas pensionales que se paguen ( …)» No conforme con la decisión proferida, la apoderada de Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el que le fue denegado mediante auto del 12 de diciembre de 2016, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, habida cuenta « (…) el importe de las condenas impuestas; consistente en la declaración de nulidad de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y sus aportes, y por tanto la consecuencia reactivación al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

Así como la condena por concepto de indexación de las mesadas pensionales generadas entre el 1 de abril de 2012 hasta la ejecutoria de la sentencia, la cual arroja un valor de $41.406.604, cifra que no logra superar la cuantía exigida (…) » Y a reglón seguido adujo « (…) Respecto al traslado de los aportes y rendimientos de Provenir a Colpensiones ha sido reiterada la Jurisprudencia al sostener que no representa agravio como tal para la administradora, y no debe confundirse su propio patrimonio con los montos que se encuentran a nombre del afiliado ».

Contra el anterior proveído, dentro del término legal, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, el que tuvo como sustento que la sentencia proferida por el juez colegiado, impuso dos condenas, una por indexación de las mesadas pensionales generadas entre el 1 de abril de 2012, hasta la ejecutoria de la sentencia, la que arroja un valor de $41.406.604 y otra de trasladar a Colpensiones el valor indexado de la cuenta de ahorro individual, rubro que se señala no fue tenido en cuenta por el Tribunal al momento de determinar el interés jurídico para recurrir.

Aduce que, la condena fue trasladar los aportes y el bono pensional de forma « indexada », lo que arguye « (…) implica que no es el simple traslado matemático de dichos conceptos, sino, según lo entiende la AFP, dichos valores deben ser indexados, por lo que también se hace necesario ejecutar dicha operación a efectos de sopesar la viabilidad o no el recurso ».

Insiste en que, la AFP debe indexar ese concepto de devolución de aportes y bono, razón por la que considera el recurso de casación es viable (fls.272 a 292). El Tribunal, mediante auto del 11 de mayo de 2017, decidió no reponer la precitada providencia, lo que tuvo como sustento proveído de esta Sala AL4048-2015, en el cual se indicó que en estos casos «(…) el único agravio que puede recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función administradora del régimen pensional de la actora, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos para su gestión, perjuicios estos que, no resultan tasables para efecto del recurso extraordinario ».

Y en lo que tiene que ver con el segundo argumento planteado por la impugnante, el juez colegiado adujo que el concepto de indexación de aportes y bono pensional «(…) debió estar acreditado en el expediente, para ser posible adicionarse a la suma ya establecida por esta Corporación y lograr el interés económico para recurrir en casación, sin embargo al no ser aportada dicha suma, no existía prueba alguna que permitiera realizar el cálculo, al momento de cuantificar el interés para recurrir, el cual tampoco puede efectuarse en este momento ».

Así mismo, señaló que el traslado de los aportes y rendimientos a Colpensiones, se hace de manera indexada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, siendo ello un hecho notorio, en tanto la entidad recurrente los tuvo en su poder mientras la demandante estuvo afilada a ese fondo, siendo apenas razonable que dicho valor se restituyera de manera actualiza, sin que ello implique un perjuicios en sus intereses.

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto de las codenas que le impuso la sentencia objeto de controversia (AL305-2018).

Bajo esa premisa, se tiene que las cargas impuestas a la aquí recurrente fueron: «PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2004, por el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora BLANCA LUCIA ORTIZ REYES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTIAS PORVENIR S. A., Y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia referida, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YCESANTIAS PORVENIR S. A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el valor indexado de la cuenta de ahorro individual de la señora BLANCA LUCIA ORTIZ REYES, incluyendo para el efecto cotizaciones, Bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, con todos sus frutos e intereses como dispone el artículo 1746 del C. C., es decir, con los rendimientos que se hubieren causado, como si hubiera permanecido en el RPM, esto lo hará dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Así mismo, se ordena a COLPENSIONES recibir esos conceptos.

SEXTO: ADICIONAR a sentencia referida y CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A, a pagar a la señora BLANCA LUCÍA ORTÍZ REYES la indexación de las mesadas pensionales generadas entre el 1 de abril hasta la ejecutoria de ésta sentencia SÉPTIMO ADICIONAR la sentencia referida y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor de la señora la indexación de las mesadas pensionales que se causen, desde la ejecutoria de esta sentencia. ( …)» Por su parte, conforme al escrito con el que se sustentó el recurso de queja, la Sala entiende, que la inconformidad del impugnante radica en que el juez de conocimiento al ordenar el trasladó a Colpensiones del valor indexado de la cuenta de ahorro individual, impuso una carga pecuniaria no tenida en cuenta por el Tribunal, a efectos de determinar el interés jurídico para recurrir Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por esta Corporación, que para determinar el interés económico se tiene en cuenta las cargas pecuniarias que se impusieron por la sentencia de segunda instancia, por lo tanto y dado que en el caso bajo estudio fue a partir de esa providencia que se dispuso el traslado de los valores indexados de la cuenta de ahorro individual, el interés económico equivaldría a cero (0), pues no existe un periodo de tiempo que permita efectuar la liquidación de la referida indexación. Luego entonces, además de la carga de $41.406.604, por concepto de indexación de mesadas pensionales generadas entre el 1 de abril de 2012, hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que refiere Porvenir S.A, en el presente caso, el agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario.

De acuerdo con la anterior, se evidencia que el interés jurídico de quien recurre en queja, equivale a $41.406.604, cifra que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, al resultar inferior al valor de $ 82.734.600, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2016, ascendía a $689.455.

Así las cosas, se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto. I. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA LUCIA ORTÍZ REYES contra COLPENSIONES, y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2