CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 60645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 800-2013 Radicación N° 60645 Acta N°21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Procede esta Sala a resolver el memorial presentado por el apoderado de la demandada recurrente, dentro del proceso ordinario que adelantado por RUBIEL HERNANDO DUARTE CORREA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de trámite de 24 de abril de 2013, esta Sala admitió el recurso de casación presentado por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que RUBIEL HERNANDO DUARTE CORREA, instauró contra la recurrente.
Igualmente, en dicho proveído, se ordenó correr el traslado de Ley al impugnante, término dentro del cual, según informe secretarial que obra a folio 66 del cuaderno de la Corte, éste no presentó la respectiva demanda de casación. A folios 4 a 6, obra escrito suscrito por el apoderado de la demandada, en el cual solicita a la Sala, abstenerse de imponerle multa por la no sustentación del recurso extraordinario dentro del término de traslado.
Aduce para el efecto, que a partir del 20 de diciembre de 2012, su representada no le permitió el ingreso a las instalaciones en las que ejercía sus funciones, debido a su participación en la fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín, que lo fue el 19 de diciembre de esa misma anualidad, motivo por el que, en el mes de enero de 2013, radicó un derecho de petición ante dicha Fundación en la que solicitó, entre otros, una relación de los procesos en los cuales actúa como su apoderado judicial y que fuera nombrado otro profesional del derecho a fin de que represente judicialmente a la aquí demandada; que la accionada, al dar respuesta a su petición señaló que lo requerido tiene el carácter de confidencial, y se abstuvo de entregarle la información, lo que en su sentir, constituye “una justa causa o eximente de responsabilidad” para la no imposición de la sanción establecida en la L. 1395/2010 Art. 49.
Así mismo, manifiesta que mediante fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2013, el juez constitucional de segunda instancia ordenó a la Fundación Universitaria San Martin, la reinstalación del memorialista como abogado, orden que no fue cumplida, por lo que tramitó un incidente de desacato que concluyó con una sanción consistente en multa y arresto de 10 días al representante legal de la demandada.
Anexa a su escrito: (i) derecho de petición de fecha 23 de enero de 2013; (ii) contestación al mismo, suscrito por el representante legal de la demandada; (iii) fallo de segunda instancia de la acción de tutela instaurada contra la entidad recurrente y, (iv) decisión proferida dentro del incidente de desacato. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que frente a la comprobación de que la demanda de casación no fue presentada dentro del término de traslado, esta Sala declarará desierto el recurso extraordinario instaurado por la demandada.
En punto a la solicitud elevada por el apoderado de la recurrente, de que esta Sala se abstenga de imponerle la multa establecida en la L. 1395/2010 Art. 49, desde ya se precisa, que no es posible acceder a tal petición en atención a las consideraciones que a continuación se exponen. La sanción de que trata la L. 1395/2010 Art. 49, tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello al apoderado que presente extemporáneamente el recurso de casación y contrarrestar “…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…” (C Const.
C-203/11). Esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales. Entonces, como quiera que lo que sanciona la norma es la extemporaneidad en la presentación de la sustentación del recurso, se tiene que estas multas se imponen de manera objetiva, y de existir circunstancias especiales que rodéen a la parte o a su apoderado, solo sí son realmente una justificación de tal omisión, se podría excepcionalmente entrar a reconsiderar la multa, que no es excluyente con la declaratoria de desierto.
De ahí la procedencia de ambas consecuencias originadas en la no sustentación del recurso: (i) la procesal para la parte y, (ii) la pecuniaria para su apoderado. En el caso puesto a consideración de la Sala, alude el peticionario a particulares situaciones de índole personal, como lo es el hecho de que su representada hoy recurrente, no le ha permitido desde el 12 de diciembre de 2012, el ingreso a las instalaciones donde desempeñaba sus funciones de abogado y se ha negado a entregarle el listado de los procesos en los que actúa como apoderado de la misma, por lo que le ha sido “imposible (…) conocer el estado actual de los procesos y consecuencialmente el estado de los términos procesales de los mismos”.
Ahora bien, de acuerdo a lo relatado por el mandatario de la recurrente, tales circunstancias no han variado, esto es, aún desconoce en qué procesos actúa como mandatario de la Fundación demandada y el estado actual de los mismos. Sin embargo, el memorialista presentó ante la Secretaría de esta Sala la petición bajo estudio, en la que solicita, itérase, la no imposición de multa con ocasión de la no presentación de la demanda de casación dentro del término de Ley, de donde se infiere, que contrario a su afirmación y, al menos en el sub lite, sí tenía conocimiento no sólo de su calidad de mandatario de la impugnante, sino también del estado actual del expediente.
Luego, así como actuó para solicitar la no imposición de la referida multa, eventualmente también pudo presentar renuncia al poder que le fue conferido o desistir del recurso de casación que en tal calidad presentó, máxime cuando según su dicho, el origen de los hechos descritos tuvieron lugar el 20 de diciembre de 2012, es decir, de manera previa a la admisión del mismo por parte de esta Sala, que lo fue el 24 de abril de 2013.
Ahora bien, resulta preciso acotar que en el hipotético caso que en efecto, el memorialista desconociera el estado actual de este asunto, la administración de justicia, en pro de su modernización se ha dotado de medios informáticos, que otorgan la posibilidad de una búsqueda confiable de información sobre los procesos; es así como en el presente caso, todas las actuaciones surtidas han sido legalmente notificadas e incluidas en el Sistema de Gestión Judicial, de manera que al casacionista le hubiese bastado la revisión del mismo para enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario por él interpuesto, y desde tal perspectiva, no se puede predicar su desconocimiento.
Entonces, para la Sala resulta claro que el discurso del memorialista, no denota más que un desinterés de su parte por conocer el estado del proceso que le fue encomendado, con lo cual se abstuvo de cumplir con uno de de sus deberes profesionales, cual es la cabal atención del asunto encomendado mientras perdure la representación adjetiva del mandante.
Así las cosas, la Sala procederá a imponer al apoderado de la recurrente demandada, Doctor RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo previsto en la L. 1395/2010. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que RUBIEL HERNANDO DUARTE CORREA, instauró contra la recurrente.
SEGUNDO: IMPONER al Doctor RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.471.643, expedida en Bucaramanga, abogado inscrito y titulado, con Tarjeta Profesional N° 116.569 del C.S de la J., en calidad de apoderado de la recurrente demandada, la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en la L. 1395/2010.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7