Radicación n.° 78028 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7998-2017 Radicación n.° 78028 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR EDUARDO VEGA FAJARDO adelanta contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. I.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala que: (…) CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que esa Alta Corporación Judicial, por medio de su Silla Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar integralmente el fallo de primer grado, dictado por el juzgado Quince (15) Laboral del Circuito.
Para el efecto, presenta un cargo, en el que textualmente refiere: Acuso la Sentencia recurrida con fundamento en la Causal Primera de Casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley (sic) 16 de 1.969, por ser violatoria de la Ley sustancial, por medio de la vía directa, a causa de aplicación indebida de los artículos 1, 3,5, 8, 9, 11, 14, 16, 18, 21,22, 23, 39, 42, 43,45,46, 55, 56, 58,59,61, artículos 62 y 63.
Mod decreto 2351 de 1965 art.7°; artículos 64 mod. Por el decreto 2351 de 1965, artículo 8°. mod ley 50 de 1990, art 6° mod ley 789 de 2002, art. 28; artículos 65 mod Ley 789 de 2002, art. 29; art.66, art. 69; art. 217 mod, ley 50 de 1990, art. 14, 132,133 138, 141, 143, 158, 193, 199, 249, artículos 277 a 284; 306,307, 340, 341, 485, 486,488,489; los artículos de la Constitución Colombiana 23,25, 29, 38.
DEMOSTRACION (sic). Para fundar esta censura, manifiesto que hay conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la Sentencia Recurrida. Se califica de Violación Directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, cuando el sentenciador aplica indebidamente al caso regulado unas normas o preceptos que no son los llamados a gobernar el caso materia de juzgamiento, en la sentencia objeto del recurso.
Por tratarse de demostrar la infracción directa debe explicarse que no se aplicó el precepto material al caso concreto o que el sentenciador, como en el caso de marras, lo ignoro (sic) o no lo reconoció su validez. En el presente caso se demostrara (sic) que el texto de la norma violada es clarísimo pero que la sentencia recurrida, en el fallo del Tribunal, como en el juzgado contiene disposiciones en abierta pugna.
Para revocar el fallo de primer grado el sentenciador Ad Quem, en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió ostensible e inmediatamente en violación de la ley sustancial laboral a causa de aplicación indebida en los preceptos señalados. A continuación, transcribe una sentencia proferida por ese Tribunal el 21 de febrero de 2017 sin referir radicado, y continúa: Se afirma que hay violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, cuando el sentenciador aplica indebidamente al caso regulado unas normas que no son las llamadas a gobernar el caso materia de juzgamiento en la sentencia objeto del recurso.
Para confirmar el fallo de primer grado el juez 15 laboral del circuito, sentenciador Ad Quo, en la providencia que es materia de esta impugnación incurrió palmaria e inmediatamente en violación de la ley sustancial laboral a causa de aplicación indebida de los preceptos antes señalados. Para replicar los argumentos anteriormente expuestos por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal, vale la pena transcribir la jurisprudencia siguiente: (…).
AFECTACION (sic) DE LAS NORMAS SUSTANCIALES DIRECTAMENTE VULNERADAS: Este conjunto de equivocaciones condujeron a que la sentencia impugnada vulnerara por vía directa a causa de aplicación indebida los siguientes preceptos del C.S.T. el artículo 1 que determina, como la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones empleados- empleadores; el articulo (sic) 5 al definir cuál es el trabajo regulado en el estatuto laboral; el artículo 9, norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad de la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el 14, consagratorio del carácter público de la normatividad laboral y renunciabilidad de los derechos laborales; el 21, consagratorio del perjuicio de la favorabilidad a favor de la parte desfavorecida en la relación, el 22 que define al contrato de trabajo; el 23 modificado por el artículo 1 de la ley (sic) 50 /90, regulador de los elementos con figurantes del contrato de trabajo el artículo 27, en cuanto todo trabajo dependiente debe ser remunerado, el 37 indicador de las formas que puede adquirir el contrato de trabajo; el 45 sobre la forma y duración del contrato de trabajo, el 54 ibidem, pues consagra la libertad de prueba por los medios probatorios ordinarios, el 55 tipificante del principio de la buena fe que debe mediar en los contratos de trabajo, el artículo 21 del C.S.T. Consagratorio de los principios de favorabilidad y del indubio pro laborare al prescribir que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, prevalece la más favorable al trabajador ", fue aplicado indebidamente por el sentenciador, porque el precepto permitía resolver el conflicto planteado en pro del trabajador, con aplicación de las normas más favorables, protegiéndolo con el pago de las pretensiones reclamadas en la demanda introductoria.
Las anteriores violaciones condujeron igualmente a la conculcación del artículo 193 C.S.T. - que establece la obligación de los patronos de pagar prestaciones establecidas en el C.S.T., porque al actor no se le reconocieron las pretensiones reclamadas ni las prestaciones sociales en el monto reclamado así como las indemnizaciones. COMO (sic) O CUAL (sic) DEBIO (sic) SER EL SENTIDO JURIDICO (sic) DEL FALLO IMPUGNADO.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el fallo recurrido debió haber dado eficacia a la jurisprudencia expuesta anteriormente. C. CONCLUSION (sic). Como el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral respaldo (sic) los errores Juris in judicando, con independencia de cuestiones fácticas, es decir errores de juicio debidamente probados en la forma indicada en este cargo, violo (sic) la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo por infracción directa es decir, falta de aplicación, la Honorable Corte Suprema en su Sala de Casación Laboral infirmara el fallo recurrido, en el sentido pedido, al alcance de la impugnación con costas a la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1. El censor omitió precisar cuál ha de ser la decisión una vez revocada la sentencia de primer grado, lo cual le impediría a la Sala tomar cualquier determinación en sede de instancia, en tanto el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.
Aún si se pasara por alto dicha inexactitud, el cargo no tiene un desarrollo adecuado de donde la Corte pueda inferir el error jurídico en que pudo haber incurrido el Tribunal, pues no explica la aplicación indebida que denuncia respecto a las normas referidas en la proposición jurídica. En efecto, elabora un escrito que no contiene una acusación determinada o determinable, en tanto de aquel no es dable extraer las posibles equivocaciones del Tribunal, pues solo se limita a transcribir jurisprudencia y las normas que integraron la proposición sin confrontar la decisión impugnada. 3.
El recurrente plantea alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, como cuando refiere que «el juez 15 laboral del circuito, sentenciador Ad quo, en la providencia que es materia de esta impugnación incurrió palmariamente e inmediatamente en violación de la ley sustancial laboral», lo cual es una impropiedad, pues en el recurso extraordinario lo procedente es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es el caso que nos ocupa. 4.
El censor acumula las modalidades de violación de la ley sustancial respecto de una misma norma lo cual no es lógicamente posible en tanto que cada uno obedece a un diferente error de juicio por parte del fallador como cuando refiere que el ad quem «violo (sic) la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo por infracción directa, es decir, falta de aplicación», pues resulta ilógico que haya dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo la haya empleado indebidamente. 5.
En los términos analizados, la confusa sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el impugnante cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida.
Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que ÓSCAR EDUARDO VEGA FAJARDO adelanta contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8