Radicación n.° 78631 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7994-2017 Radicación n.° 78631 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja que presentó MERCALLANTAS S.A. contra el auto de 21 de junio de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 16 de mayo de 2017, proferida en el proceso ordinario que SONIA YANETH RODRÍGUEZ RAMÍREZ adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES Sonia Yaneth Rodríguez Ramírez instauró proceso ordinario laboral contra Mercallantas S.A., con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 15 de septiembre de 2005 al 5 de junio de 2013. En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada al pago de cesantías e intereses a las mismas, salarios dejados de cancelar, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, perjuicios materiales y morales ocasionados, aportes al sistema de seguridad social, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo de 13 de abril de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral escrita y a término indefinido entre la demandante (…) en calidad de trabajadora y la sociedad demandada (…) en calidad de empleadora, con extremos del 16 de septiembre de 2005 y hasta el 05 de junio de 2013, la cual finalizó por renuncia voluntaria por parte de la trabajadora (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…), cancelar a la demandante (…) la suma de $5.285.481,00, por concepto de reajuste de salarios, cesantías, interés a las cesantías, vacaciones, prima de servicios (…).
TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a cancelar a la demandante el valor de $61.623,00 diarios por los primeros 24 meses, esto es, desde 06 de junio de 2013 y hasta el 05 de junio de 2015 y a partir del mes 25, esto es, desde el 06 de junio de 2015 se condena a la demandada a cancelar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera y hasta que se verifique su pago, sobre los salarios y prestaciones adeudadas a la ex trabajadora demandante, de conformidad con lo señalado en el inciso 1.° del artículo 65 del CST (…).
CUARTO: CONDENAR a la demandada (…), a reajustar los aportes a pensión a favor de la demandante, durante el 01 de enero de 2013 y hasta el 05 de junio de 2013, teniendo en cuenta como salario base de liquidación el valor de $1´848.675,00., a COLPENSIONES, o al fondo privado en el cual se encuentre afiliada la demandante, con fundamento en los argumentos esbozados en esta audiencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones incoadas en el escrito de demanda, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión. (…) Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de sentencia de 16 de mayo de 2017, confirmó en su integridad la del a quo y condenó en costas a la impugnante.
Inconforme con la providencia que se pretende revocar en casación, la empresa convocada a juicio impetró, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído de 21 de junio de 2017 (f. ° 20 y 21 del cuaderno principal), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, Mercallantas S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, al estimar que el ad quem no tuvo en cuenta «todas las acreencias que eventualmente se le deberían a la demandante en caso de mantenerse en firme las decisiones de instancias (…)».
Asimismo, resaltó que el Tribunal al efectuar la liquidación «debe tener en cuenta que los intereses moratorios se calculan con fundamento en la máxima tasa de interés (…)». El recurso de reposición se resolvió en auto de 28 de julio de 2017, a través del cual la colegiatura en mención confirmó el proveído recurrido, tras considerar que: Se tiene que el a quo en sentencia del 13 de abril de 2016 ordenó a la demandada MERCALLANTAS S.A. a cancelar a la demandante SONIA YANETH RODFRÍGUEZ RAMÍREZ, los siguientes valores: 1.
“…la suma de $5´285.481, por concepto de reajuste de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios”; monto que no sufre modificación alguna. 2. “…el valor de $61.623 diarios, por los primeros 24 meses, esto es del 6 de junio de 2013 y hasta el 5 de junio de 2015 y a partir del mes 25, esto es desde el 06 de junio de 2013 y hasta el 05 de junio de 2015 y a partir del mes 25, esto es, desde el 06 de junio de 2015 se condena a la demandada a cancelar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera y hasta que se verifique su pago, sobre los salarios y prestaciones adeudadas a la ex trabajadora demandante, de conformidad con lo señalado en el inciso 1.° del artículo 65 del CST y a lo motivado en esta audiencia” INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Fecha terminación de contrato Fecha de indemnización Días Salario Salario diario Valor indemnización 6/06/2013 5/06/2015 720 $1.848.675,00 61.623 $44.368.200,00 Total indemnización $44.368.200,00 INTERESES MORATORIOS DEL 6 DE JUNIO DE 2015 AL 16 DE MAYO DE 2017 CAPITAL $5.285.481,00 DESDE HASTA TASA DE INTERÉS CORRIENTE BANCARIA TASA USURA (INTERES MORA) TASA INTERES DIARIO No. DIAS INTERES 6/06/2015 30/06/2015 19,37% 29,06% 0,07960 % 24 $100.977 1/07/2015 30/09/2015 19,26% 28,89% 0,07915% 92 $384.881 1/10/2015 31/12/2015 19,33% 29,00% 0,07944% 90 $377.883 1/01/2016 31/03/2016 19,68% 29,52% 0,08088% 91 $389.000 1/04/2016 30/06/2016 20,54% 30, 81% 0,08441% 92 $410.460 1/07/2016 30/09/2016 21,34% 32,01% 0,08770% 92 $426.447 1/10/2016 31/12/2016 21,99% 32,99% 0,09037% 90 $429.883 1/01/2017 31/03/2017 22,34% 33,51% 0,09181% 91 $441.578 1/04/2017 16/05/2017 22,33% 33,50% 0,09177% 46 $223.115 TOTAL INTERERES MORATORIOS $3.184.226 3.
“…a reajustar los aportes a pensión a favor de la demandante, durante el 1 de enero de 2013 y hasta el 5 de junio de 2013, teniendo en cuenta como salario base de liquidación el valor de $1´848.675…”. Vale agregar que en la liquidación aludida se omitió calcular este concepto, por lo que procede su liquidación así: REAJUSTE DE APORTE DE PENSIÓN A FAVOR DE LA DEMANDANTE: DEL 01 DE ENERO AL 5 DE JUNIO DE 2013 APORTE PENSIÓN FECHA SALARIO DEVENGADO APORTE TRABAJADOR 4% APORTE EMPLEADOR 12% TOTAL APORTE FONDO DE PENSION 16% 1/01/2013 30/01/2013 $1.848.675 $73.947 $221.841 $295.788 1/02/2013 28/02/2013 $1.848.675 $73.947 $221.841 $295.788 1/03/2013 31/03/2013 $1.848.675 $73.947 $221.841 $295.788 1/04/2013 30/04/2013 $1.848.675 $73.947 $221.841 $295.788 1/05/2013 31/05/2013 $1.848.675 $73.947 $221.841 $295.788 1/06/2013 5/06/2013 $1.848.675 $73.947 $221.841 $295.788 TOTAL $443.682 $1.331.046 $1.774.728 Ahora bien, en relación con la condena por este concepto el recurrente sostiene que se debe liquidar con intereses moratorios, sin embargo esto no es procedente puesto que en el ordinal “CUARTO” de la sentencia no se condenó al pago de dichos intereses, por lo que no hay lugar a modificar la liquidación por este concepto.
Sumados en total los valores previamente liquidados se tiene: - CAPITAL…………………………………………….….… $5.285.481 - Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 C.S.T.…………………………………………………….. $44.368.200 - Intereses moratorios del 06 de junio de 2015 hasta el 16 de mayo de 2017..…….………………………………..….. $3.184.226 - Reajuste aporte a pensión del 01 de enero hasta el 05 de junio de 2013..…………………………………..………. $1.331.046 TOTAL $54.168.953 No obstante, la adición de la condena de reajuste de aporte a pensión se aprecia que el monto de las condenas impuestas en el proceso de la referencia no alcanza la cuantía exigible para la concesión del recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, se mantendrá la decisión denegatoria del recurso extraordinario instaurado.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver el recurso de queja, y mediante oficio n.° 047 de 10 de agosto del año en curso, las remitió a esta Corporación para surtir el citado medio exceptivo. II. CONSIDERACIONES La parte demandada fundamenta la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el Tribunal al calcular el interés jurídico para recurrir, no tuvo en cuenta todas las acreencias que debe pagarle al actor en el evento en que la sentencia de primera instancia quede en firme y, que -afirma-, superan los 120 smlmv exigidos por la ley para la concesión del referido medio de impugnación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, como el caso en estudio, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo impugnado, confirmó la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, decisión esta última que fue apelada por la empresa demandada en lo que respecta a los numerales segundo, tercero y cuarto; luego su interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a dichas inconformidades.
Así las cosas, y como quiera, que el quejoso difiere de los cálculos realizados por el Tribunal, la Corte procederá a verificar tales valores solo para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación: Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $53.147.093 suma que resulta inferior al valor de $88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para este año asciende a $737.717 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la empresa accionada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que formuló MERCALLANTAS S.A. contra la sentencia de 16 de mayo de 2017, proferida en el proceso ordinario que SONIA YANETH RODRÍGUEZ RAMÍREZ adelanta en su contra.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 DESDEHASTADÍAS REAJ. SALARIOS Y PRESTACIONES VALOR INT.
MORATORIOS 06/06/201516/05/2017701 $ 5.285.481,00 2.974.490,46$ VALOR DEL RECURSO53.147.093,67$ REAJ. SALARIOS, PRESTACIONES Y VACACIONES $ 5.285.481,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 44.368.560,00 INTERESES MORATORIOS2.974.490,46$ REAJUSTE APORTES A PENSIÓN518.562,21$ DESDEHASTADÍASSUMA DIARIA VALOR INDEM. MORATORIA 06/06/201305/06/2015720 $ 61.623,00 44.368.560,00$ DESDEHASTAMESES SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN INGRESO BASE DE COTIZACIÓN REPORTADO DIFERENCIA O SALARIO BÁSICO FIJO VALOR APORTES A PENSIÓN 01/01/201305/06/20135,17 $ 1.848.675,00 $ 1.221.382,00 $ 627.293,00 518.562,21$