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AL7992-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1887 de 1994Ley 712 de 2001

Radicación n° 79087 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL7992-2017 Radicación n.° 79087 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la empresa PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., contra la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JORGE ELIÉCER MENDOZA SILVA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Mendoza Silva instauró proceso ordinario laboral contra las entidades antes referidas, con miras a que se declare que entre él y Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., existe un contrato de trabajo a partir del 3 de febrero de 1989 y, en consecuencia, esta sea condenada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el inicio de la relación laboral hasta el 2 de diciembre de 1992, previo cálculo actuarial efectuado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 28 del cuaderno principal).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 17 de agosto de 2016 (f.° 137 y 138), resolvió:

PRIMERO: CONDENESE (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a realizar, en el término de treinta (30) días, el Cálculo Actuarial por aportes pensionales a nombre del señor JORGE ELIECER (sic) MENDOZA SILVA SEGUNDO: CONDENESE (sic) a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. a realizar el pago de dicho cálculo actuarial en la forma que lo disponga la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro del término de quince (15) días siguientes a la fecha de emitido y notificado el cálculo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declárense no probadas las excepciones planteadas, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Sin condenas en costas (…) Al desatar la apelación que impetró la empresa convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 12 de julio del año en curso, revocó el numeral cuarto de la del juez a quo y condenó en costas a la recurrente. La confirmó en lo demás. Dentro del término legal, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, que fue concedido por el ad quem a través de auto de 14 de agosto de 2017, al considerar que le asistía interés jurídico para el efecto.

II. CONSIDERACIONES Se ha asentado en la jurisprudencia de esta Sala, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.

En este asunto, la summa gravaminis de la accionada lo constituye sin más el valor de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron confirmadas por el ad quem, esto es, el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, valor que se determinará única y exclusivamente con el fin de verificar el interés jurídico para recurrir.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta un salario base de $134.739, de conformidad con la inscripción del demandante al Instituto de Seguros Sociales, visible a folio 63 del expediente, y se seguirá la metodología dispuesta en el Decreto 1887 de 1994, como se ilustra en siguiente cuadro: Así las cosas, el valor que sirve para establecer el interés jurídico de la compañía demandada -$50.111.084,68-, no alcanza la suma fijada por ley como cuantía para que el recurso extraordinario de casación sea concedido, pues conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia -12 de julio de 2017-, serán susceptibles de aquel los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente que, para este año, equivale a $88.526.040, toda vez que este corresponde a la suma de $737.717.

Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para el efecto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la empresa PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., contra la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JORGE ELIÉCER MENDOZA SILVA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3 SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=08/03/1954 FECHA DE SALARIO BASE=02/12/1992 FECHA DE CORTE=02/12/1992 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=65.190,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=134.739,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=03/02/1989 HASTA=02/12/1992 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=2.585.188,64$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=50.111.084,68$ CÁLCULO ACTUARIAL