PAGE Radicación n.°73528 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL7992-2016 Radicación n.°73528 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente MIRIAM PATRICIA PALMA TEJEDA, contra el auto dictado el 31 de julio de 2015, por la Sala de Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por la misma Corporación el 24 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el apoderado de la demandante Miriam Patricia Palma Tejeda, presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, para que: « 1) se declare que el contrato de trabajo que existió entre mi mandante y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. EN LIQUIDACIÓN terminó sin que hubiera despedido por justa causa. 2) DECLARATIVA: Que se Declare (sic) que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo Municipal No.003 de 1967 y del principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, está en la obligación de cumplir con las obligaciones laborales que tenía a su cargo la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E S P, con los demandantes a partir de la disolución y liquidación de dicha entidad descentralizada funcionalmente. 3) DECLARATIVA: Igualmente declare que la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del patrimonio Autónomo para cancelar el pasivo pensional de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E S P está obligada a pagar las pensiones proporcionales de jubilación que recaba este libelo. 4) A reconocer y pagar a la demandante MIRIAM PATRICIA PALMA TEJEDA, de manera vitalicia la pensión proporcional de jubilación prevista en la cláusula 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E S P y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA “SINTRATEL” a partir del día 8 de noviembre de 2.012, en cuantía inicial de $3.088.193 debidamente indexada a partir de la primera mesada. 5) A pagar costas del proceso incluyendo Agencias en derecho.» (Negrillas del recurrente).
El día 5 de junio de 2014, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el presente asunto en reparto, con ocasión de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Apeló la parte demandante y la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 24 de febrero de 2015, confirmó la providencia de primera instancia. La demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por el Tribunal en auto del 31 de julio de 2015, al considerar que no era posible su estudio, por cuanto ese medio de impugnación solo procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 59 del Decreto 528 de 1964.
Inconforme con la anterior providencia, interpuso el recurso de reposición y solicitó en subsidio la expedición de las respectivas copias. Mediante auto de 28 de septiembre 2015, el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja (Fols.94-95). Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea en términos generales lo siguiente: « la naturaleza de una providencia judicial no depende de la denominación que se le dé, de auto o sentencia, sino del contenido de la misma y que el fenómeno de la cosa juzgada no se había estructurado por cuanto en la sentencia del primer proceso de fecha 30 de julio de 2010 proferida por la sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 44 61 inclusive del cuaderno de copias), (sic), no se pronunció acerca de la pensión proporcional de jubilación del literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo de 1997 suscrita entre la Empresa distrital de telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato Sintratel sino acerca de la pensión a que se refiere el literal c) de la misma norma convencional que es totalmente diferente a la que se recabo (sic) en la demanda.» Por lo anterior, estima que el Tribunal se equivocó al darle a la providencia recurrida el carácter de auto y no de sentencia, en virtud de no haberse estructurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES Resulta oportuno recordar lo que de vieja data ha sostenido esta Corporación, esto es, que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias. Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación. En efecto, esta Sala de casación en la providencia AL7697-2014, 5 nov. 2014, rad. 69339, dijo: El numeral 6° del artículo 3° de la Ley 75 de 1945, estatuyó que «las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes».
Reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946. Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948), consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran aceptar el recurso de casación per saltum.
Luego el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En esas condiciones, se impone precisar que el recurso de casación dado su carácter de extraordinario no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. De otro lado, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas « las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; y « todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias».
En ese orden, nuestra legislación laboral no prevé la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden excepciones previas puedan ser objeto de casación, y únicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso de reposición y apelación, frente a lo resuelto en primer grado, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular esta Sala de Casación, en auto del 21 de abril de 2009, radicación 38304, dijo que «el recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al interprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica».
Conforme a la providencia, es meritorio manifestar que el auto que se pretende recurrir en casación, no puede en rigor calificarse como una sentencia definitiva, si se tiene en cuenta que conforme a su motivación, se produjo la declaratoria de la figura jurídica de la cosa juzgada, la cual fue resuelta como excepción previa a través de un auto interlocutorio, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; por lo tanto, no tiene la connotación de una sentencia susceptible de casación, que es lo pretendido por la parte demandante con el recurso de queja, el cual resulta improcedente, por lo que no hay lugar a conceder la impugnación solicitada.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la recurrente MIRIAM PATRICIA PALMA TEJEDA, tal como ya se anotó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente MIRIAM PATRICIA PALMA TEJEDA, contra el auto dictado el 31 de julio de 2015, por la Sala de Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por la misma Corporación el 24 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9