SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL799-2024 Radicación n.º 97959 Acta 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de nulidad respecto de la sentencia CSJ SL2702-2023, que presentó CATALINA LEONOR PERALTA CÁCERES dentro del proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Catalina Leonor Peralta Cáceres demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 97959 SCLAJPT-05 V.00 2 Cesantías Protección S.A. (Protección S.A.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el 24 de marzo de 1995.
Así mismo, solicitó los mismos efectos del traslado horizontal que efectuó a Porvenir S.A. el 30 de abril de 2002. Como consecuencia, pretendió que se entendiera afiliada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media a cargo de Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. trasladarle «[…] todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de la administradora».
Al respecto, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de junio de 2021, absolvió a las demandadas, sentencia que fue confirmada el 30 de junio de 2022 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. En consecuencia, la demandante presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala a través de la sentencia CSJ SL2702-2023.
Como fundamento de la decisión, se estableció que el Tribunal no se equivocó al negar la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Radicación n.° 97959 SCLAJPT-05 V.00 3 Régimen de Ahorro Individual, pues lo que hubo fue una selección inicial el 24 de marzo de 1995 y no un traslado. Sobre el particular, se recuerda que en las consideraciones del recurso extraordinario se determinó: Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, en principio, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, resulta posible que las cosas retornen al mismo estado en que se encontraban de no haber mediado este acto; sin embargo, ese criterio varía para el caso de las personas que hicieron una selección inicial, pues no existió un estado previo de cosas al que fuera posible regresar, dado que no había una vinculación previa al Sistema General de Pensiones (CSJ SL1806-2022).
Con todo, es necesario explicar que este caso no se trata de un traslado entre regímenes pensionales, sino una vinculación inicial por parte de la recurrente al Sistema General de Pensiones a través de Colmena S.A. hoy Protección S.A. el 24 de marzo de 1995, la cual resulta ser permanente, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 39722. […] Y si bien es cierto la teoría de la ineficacia del traslado se basa en le necesidad de que exista una vinculación informada a la administradora de pensiones, el precedente tiene una finalidad específica, que no aplica a quienes hicieron como selección inicial al Régimen de Ahorro individual.
Ahora bien, la señora Peralta Cáceres presentó incidente de nulidad contra la sentencia pues, a su modo de ver, […] no existe precedente judicial proferido por parte, de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, por lo anterior, para crear una nueva jurisprudencia, la Sala de Descongestión, debe devolver el expediente acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida, tal como lo dicta el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado posteriormente.
II. CONSIDERACIONES Con la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, se crearon cuatro salas de descongestión adscritas a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función es, entre otras, la de Radicación n.° 97959 SCLAJPT-05 V.00 4 tramitar y resolver de forma independiente los recursos extraordinarios seleccionados por la Sala Permanente, junto con las decisiones de instancia a las que eventualmente haya lugar.
Estas providencias deben estar ajustadas al precedente que sobre determinada materia haya desarrollado previamente la Sala, pues de lo contrario se estarían excediendo las competencias consagradas en el artículo 26 del Acuerdo n.º 48 del 16 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, habría lugar a generar una nulidad de la actuación tal y como aquí se pretende; que, en caso de requerirse el cambio o creación de un nuevo criterio jurisprudencial, el proyecto de sentencia debe ser remitido a la Sala Permanente para que sea esta quien decida en lo correspondiente.
Lo anterior, se ha definido en las providencias CSJ AL8525-2017, CSJ AL2018-2018 y CSJ AL167-2019, entre otras. Frente al caso, debe decirse que, la Sala Permanente ha forjado su postura a través de diferentes pronunciamientos, estableciendo en la sentencia CSJ SL3464-2019, por ejemplo, que la institución de la ineficacia del traslado aplica para examinar los cambios de régimen pensional, en donde haya existido la transgresión en el deber de información a cargo de los fondos de pensiones, excluyendo así las discusiones que se desarrollen en el marco de una selección inicial.
Radicación n.° 97959 SCLAJPT-05 V.00 5 Puntualmente, dicha providencia -haciendo alusión a lo resuelto en la CSJ SL1688-2019, explicó que, En sentencia CSJ SL1688-2019 la Corte precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.
En la citada providencia, la Corte recordó que la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica. Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
Igualmente, recordó la Corte que este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. De ahí que en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante.
En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor o del consumidor financiero (negrillas fuera del texto). Con lo cual, no le asiste razón a la reclamante al señalar que no existen pronunciamientos de la Sala Permanente en los que se haya resuelto la improcedencia de la ineficacia en aquellos escenarios, como el presente, donde hubo una selección inicial.
Lo anterior, sumado al hecho de que la teoría de la ineficacia «[…] supone negarle efecto al traslado», como si este nunca hubiera ocurrido. En ese sentido, retrotraer los efectos de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual, conllevaría al absurdo de estimar que nunca se afilió al Sistema General de Pensiones, pues lo cierto es que con anterioridad al 24 de marzo de 1995, Radicación n.° 97959 SCLAJPT-05 V.00 6 nunca tuvo una expectativa de acceder a las prerrogativas y prestaciones de otro régimen.
En ese sentido, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperar. III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por CATALINA LEONOR PERALTA CÁCERES, conforme las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, para la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9F55F097EA3935B0EDA63D2B30B9BB88EA783AAFCD779CD6110B4A9ECFD3841 Documento generado en 2024-03-05