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AL799-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 196 de 1971

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°. 60417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 799 -2013 Radicación N° 60417 Recurso de Anulación Acta N° 21 Bogotá D. C, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte lo pertinente en relación con los recursos de anulación interpuestos, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA - “SINTRAE”, y la SOCIEDAD ISAGÉN S.A. ESP, contra el laudo arbitral fechado 28 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical y la sociedad mencionadas.

I.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Trabajo, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes antes señaladas, para lo cual fueron nombrados como árbitros los doctores LUIS FERNANDO ZULUAGA RAMÍREZ, JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA y LUIS CARLOS JARAMILLO FRANCO; actuó como Secretario el Doctor LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ D´ALLEMAN. 2.

El citado Tribunal se instaló el 29 de enero de 2013 y dictó el Laudo Arbitral el 28 de febrero de 2013, el cual fue notificado debidamente a las partes. 3. El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA- “SINTRAE”, a través de su apoderada, presentó recurso de anulación contra el laudo en cuestión. 4. Así mismo, la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P., también interpuso recurso de anulación contra dicho laudo, mediante escrito firmado por el señor Jhon Jairo Bolívar Avendaño. 5.

La Corte, en proveído de fecha 17 de abril de 2013, dispuso que “previo a resolver sobre el presente recurso de anulación, se dispone que quien suscribe el escrito de impugnación en representación de la empresa ISAGEN S.A. ESP, involucrada en el presente conflicto colectivo, allegue los soportes legales que acrediten su calidad de abogado y la legitimidad de quien confiere dicho mandato”. 6.

En cumplimiento de la decisión en precedencia, la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P., le otorgó poder al Doctor Sergio Restrepo Fernández, quien mediante memorial, recibido por la secretaría el 24 de abril de 2013, le expresó a la Sala que “JHON JAIRO BOLIVAR AVENDAÑO, suscribió el escrito de impugnación del laudo arbitral, en representación de la parte (ISAGEN S.A. E.S.P.), y fue la persona que actuó durante todo el trámite del arbitramento, siendo el suscrito apoderado, quien tiene a su cargo la labor de sustentación del recurso de anulación, atendiendo a que este último acto exige ser abogado titulado para tener la capacidad procesal para ello”.

II. SE CONSIDERA Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación a nombre de la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P., esto es, el señor JHON JAIRO BOLÍVAR AVENDAÑO, no acreditó estar actuando en calidad de apoderado, ni tampoco la condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación. Al respecto, conviene traer a colación lo adoctrinado por la Sala a través de decisión del 6 de agosto de 2003, radicación 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, en el del 6 de julio de 2011 radicado 49438, así: “Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. “(´´´)” “Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘ abogado ’.

“Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. " “El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020).” Por consiguiente, si tanto la interposición como la sustentación del recurso deben efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación interpuesto por la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P., por lo que se impone su rechazo.

De otro lado, en lo que respecta al recurso de anulación presentado por la organización sindical “SINTRAE”, por reunir los requisitos legales se admite. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por la SOCIEDAD ISAGÉN S.A. ESP, contra el laudo arbitral fechado 28 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA - “SINTRAE” y la sociedad recurrente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Téngase al doctor SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ, como apoderado de ISAGÉN S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte.

TERCERO. - ADMITIR el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA - “SINTRAE” contra el citado laudo arbitral. CUARTO.- Córrase traslado a la organización sindical recurrente, por el término de cinco (5) días, para que, si lo desea, amplíe la sustentación del recurso. Una vez vencidos esos cinco días, comenzará a correr el traslado, por igual término, a la sociedad opositora ISAGÉN S.A. E.S.P., para que presente alegatos, si así lo considera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6