SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL798-2021 Radicación n.° 88417 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para conocer de la demanda laboral que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD- instauró contra la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS –ASPU- SUBDIRECTIVA ASPUNIVIRTUAL.
I.
ANTECEDENTES La institución accionante presentó demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la asociación referida, con el fin que se Radicación n.° 88417 SCLAJPT-06 V.00 2 cancele la inscripción de la Junta Directiva que designó la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU- Subdirectiva ASPUNIVIRTUAL, bajo el argumento que la misma se constituyó sin observar los requisitos mínimos para su creación (f.° 1 a 6, cuaderno 1).
Señaló que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU- es una organización sindical de primer grado y de gremio, con personería jurídica n.º 0623 de 4 de mayo de 1996 del Ministerio del Trabajo. Asimismo, que ASPU inscribió una seccional denominada Seccional Universidad Nacional Abierta y a Distancia con sede en Bogotá, la cual fue cancelada mediante Resolución 2547 de 21 de julio de 2017 expedida por el Ministerio del Trabajo, en virtud del fallo proferido por el Juez Civil de Circuito de Funza de 24 de enero de 2017, que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Expuso que ante la Inspección del Trabajo de Sogamoso se registró la creación de la Junta Directiva de la Subdirectiva de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU-, denominada ASPUNIVIRTUAL con fecha de registro 31 de mayo de 2018, y que el funcionario dejó constancia respecto a que «LOS MIEMBROS DE LA SUBDIRECTIVA CREADA NO LABORAN EN SU TOTALIDAD EN EL MUNICIPIO DE SOGAMOSO … ART. 55 LEY 50 DE 1990».
Radicación n.° 88417 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto se repartió al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien mediante providencia de 20 de enero de 2020 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Expuso que según los acápites de notificaciones y anexos, se pudo constatar que la demandada tiene su domicilio principal en Bogotá y que de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, no era competente para conocer del proceso en referencia (f.º 57 y 58).
La actuación fue remitida al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien en providencia de 4 de marzo de 2021 indicó que el domicilio de la subdirectiva del sindicato corresponde con el Municipio de Sogamoso y que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, el juez competente era este último; por tanto, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación (f.º 61).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Radicación n.° 88417 SCLAJPT-06 V.00 4 Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda en referencia. Pues bien, al tratarse de solicitudes de trámite de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, que en el numeral 2°, dispone: «( ) 2.
Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (…).» (Resalta la Corte). Conforme lo anterior y teniendo en cuenta el acápite de notificaciones, se evidencia que el domicilio principal del sindicato es Bogotá (f.º 6, cuaderno 1).
Sin embargo, esta Sala en providencia CSJ AL3406- 2016, que se reiteró en decisiones CSJ AL2914-2018 y CSJ AL1657-2020, precisó que en asuntos de esta naturaleza puede tenerse como domicilio del sindicato el principal o aquel en donde se haya conformado la subdirectiva. En efecto, en la primera providencia referida, explicó: (…) se tiene que la competencia para conocer de las acciones de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron atribuidas por la misma disposición, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato, que para el presente, bien podría Radicación n.° 88417 SCLAJPT-06 V.00 5 ser el domicilio principal de la organización sindical que es el circuito judicial de Funza al que pertenece el municipio de Mosquera, o la ciudad de Bogotá que fue donde se conformó la Subdirectiva de ese ente sindical y cuya cancelación en la inscripción en el registro sindical se persigue.
Por lo que claramente radicaría la competencia en alguno de los jueces señalados, y fue en obedecimiento a esta norma, que el banco demandante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (…). Así, en este asunto están facultados para conocer de la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU- Subdirectiva ASPUNIVIRTUAL, tanto el juez Laboral del Circuito de Bogotá por ser el lugar del domicilio principal del sindicato, como el juez Laboral del Circuito de Sogamoso, por ser la localidad donde se conformó la Subdirectiva de esa asociación, de acuerdo con la constancia de Registro de Creación y Primera Junta Directiva de una subdirectiva o comité seccional del Ministerio de Trabajo, expedida el 27 de junio de 2015 (f.º 26 a 28).
En esa perspectiva, se dispondrá que quien debe conocer de la presente demanda es el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso porque es el domicilio de la subdirectiva o seccional cuyo registro de creación y primera junta directiva se pretende cancelar y también, la sede escogida por la demandante para iniciar el proceso. En consecuencia, se le devolverán las diligencias a dicho juez para que continúe con el trámite correspondiente.
Radicación n.° 88417 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para conocer de la demanda laboral que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD- instauró contra la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS –ASPU- SUBDIRECTIVA ASPUNIVIRTUAL, en el sentido de declarar que el asunto corresponde conocerlo al segundo de los jueces mencionados, a quien se enviarán las diligencias para que decida lo que corresponda.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a las partes y a los jueces involucrados en el presente conflicto de competencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88417 SCLAJPT-06 V.00 7 \ Radicación n.° 88417 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105035202000073-01 RADICADO INTERNO: 88417 RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD OPOSITOR: ASOCIACION SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS "ASPU" MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 037 la providencia proferida el 10 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________