Radicación n.° 75505 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL798-2020 Radicación n.° 75505 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la solicitud de aclaración que presentó el apoderado de GLADYS CHÁVEZ ARAGÓN frente a la sentencia que profirió esta Sala el 3 de julio de 2019 en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante interpuso proceso ordinario laboral para que se reliquidara su mesada pensional, teniendo en cuenta hasta la última cotización efectuada el 30 de diciembre de 2006. Lo anterior, por cuanto Colpensiones le reconoció una pensión de vejez desde el 9 de enero de 2006, en cuantía inicial de $1’480.403, conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Agotadas las etapas pertinentes, en primera instancia el juzgado profirió sentencia absolutoria que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó y, en su lugar, ordenó a la demandada a reliquidar la primera mesada pensional en cuantía inicial de $1’485.745,51 para el 9 de enero de 2006, lo que suscitó una diferencia a favor de la actora de $5.343 respecto del valor inicialmente reconocido.
Así, el ad quem condenó a pagar las diferencias pensionales generadas entre el 16 de enero de 2010 al 30 de abril de 2016, para un total de $597.124,40, cifra que debía indexarse al momento del pago. Mediante sentencia CSJ SL2586-2019 de 3 de julio 2019, esta Sala resolvió casar parcialmente la sentencia impugnada y, en instancia, se fijó la primera mesada pensional en $1´498.738,18 y se modificó la fecha de exigibilidad de la prestación, dado que: (…) la pensión no se debía empezar a pagar desde el momento en que se causó –9 de enero de 2006-, sino a partir del momento de la desafiliación del sistema de Gladys Chávez Aragón. Ahora, si bien no hay prueba de ello en el expediente, es posible establecer que la convocante se desafilió desde el 1.° de enero de 2007, por cuanto realizó la última cotización en diciembre de 2006 y, con anterioridad a dicha data, ya había solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez -según consta en la resolución n.° 021389-, situaciones de las cuales es viable inferir su propósito de dejar de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo cual, se reitera, el pago de la pensión reclamada iniciará el 1.° de enero de 2007.
De acuerdo con la anterior y la prescripción decretada parcialmente frente, se ordenó a Colpensiones pagar a la demandante las diferencias pensionales adeudadas del 16 de enero de 2010 al 30 de abril de 2019 debidamente indexadas, con costas para la accionada. Igualmente, se le autorizó descontar de las condenas, la suma de $17´370.062 que reconoció a título de retroactivo.
Así se expuso: La variación en la fecha del reconocimiento pensional acá declarada, permite colegir que el ente demandado reconoció indebidamente un retroactivo a la demandante por valor de $17.370.062. Entonces, para evitar la configuración de un enriquecimiento sin justa causa a favor de esta, se autorizará a Colpensiones a descontar, de la suma objeto de condena, el citado valor del retroactivo reconocido mediante resolución n.° 021389 de 2006.
El 3 de febrero de 2020 el mandatario de la parte recurrente solicitó la « aclaración» de esta última providencia, con el argumento de que la figura del enriquecimiento sin causa no se configuró en el sub judice, por cuanto el retroactivo pensional nunca fue girado a Gladys Chávez Aragón, sino a su último empleador, el ISS. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, autoriza la aclaración de las sentencias, en los siguientes términos: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Así, la solicitud de aclaración procede de oficio o a petición de parte, en el término de ejecutoria de la sentencia que, de acuerdo al artículo 302 del mismo compendio procesal, corresponde a los tres días siguientes a su notificación: Artículo 302.
Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
En el presente caso, la sentencia se publicitó mediante edicto que se fijó en la secretaría de la Sala el 16 de julio de 2019 durante 1 día, de modo que el plazo para solicitar su aclaración feneció el 19 de julio de esa anualidad. Lo anterior significa que la petición de la actora resulta extemporánea, en tanto fue radicada el 3 de febrero de 2020, más de 6 meses después de su ejecutoria.
Lo anterior resulta suficiente para rechazar la solicitud de aclaración presentada extemporáneamente por la demandante, dado que la providencia se encuentra ejecutoriada y en firme. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada el 3 de febrero de 2020 por el apoderado de la parte recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se remita la presente actuación al Tribunal de origen fin de que se anexe al expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4