CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Exp. No. 62032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-798-2013 Conflicto de Competencia Rad. No. 62032 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte lo que corresponde respecto del conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ejecutivo promovido por PEDRO ANTONIO LINARES VERGARA contra la COOPERATIVA NACIONAL PARA LA ADMINISTRACIÓN GESTIÓN Y DESARROLLO DE ENTIDADES TERRITORIALES LTDA. “CONGETER LTDA.”
ANTECEDENTES: Mediante apoderado judicial, el señor Pedro Antonio Linares Vergara presentó ante el Circuito Civil de Bogotá, demanda ejecutiva en contra de la Cooperativa Nacional para la Administración Gestión y Desarrollo de Entidades Territoriales LTDA. “CONGETER LTDA.”, para obtener orden de pago por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL PESOS ($37.514.000,oo), que corresponde al saldo pendiente por pagar del importe total de lo pactado en el “ contrato de Obra Civil” suscrito entre la referida cooperativa CONGETER LTDA., y la contratista ADRIANA CATALINA HURTADO CASTILLO, -quien a su vez efectuó cesión del mismo a favor del Señor Linares Vergara- junto con los intereses legales sobre el saldo insoluto, liquidados desde el 29 de octubre del 2009 fecha de cancelación y hasta que se que verifique el pago total, l iquidados a la tasa fluctuante mes a mes, conforme el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
Por reparto le correspondió inicialmente el presente asunto, al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 4 de octubre de 2012, declaró que no tiene competencia para conocer de la presente ejecución por tratarse de pretensiones que ascienden aproximadamente a la suma de $62’966.190, cuantía que no alcanza a ser superior a los 150 salarios mínimos vigentes, fijada para la competencia de los jueces civiles de circuito, en virtud de lo señalado por el artículo 25 del Código General del Proceso, por tanto, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir las diligencias junto con sus anexos a los juzgados civiles municipales de Bogotá. Al corresponderle al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, declaró que igualmente carece de competencia teniendo en cuenta lo preceptuado en el numeral 6º del Código Procesal del Trabajo, que indica que por tratarse de “ conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación que los motive”, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de Bogotá. Remitido por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 18 de marzo de 2013, previo a avocar el conocimiento, ordenó a la parte ejecutante adecuar la demanda a las disposiciones del procedimiento laboral y le concedió el término de 5 días; cumplida la orden por la parte actora, dicho órgano judicial mediante providencia del 4 de abril de 2013, en virtud de lo ordenado en el artículo 5o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adujo su falta de competencia para conocer de la presente ejecución, en atención a que el domicilio principal de la ejecutada es la ciudad de Tunja, conforme al certificado de existencia y representación de la accionada que obra al interior del proceso, por lo que rechazó la demanda y la remitió a los juzgados laborales de dicha ciudad.
A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, citando la misma disposición legal, estimó no ser competente para conocer del proceso, por haber indicado la demanda en el acápite de notificaciones como lugar donde las recibiría la demandada la de “ calle 74 No 15-80 oficina 413 Interior 1 de Bogotá, o en la Carrera 15 No. 12-53 Piso 3 de Tunja”; además porque las labores fueron desarrolladas por la parte actora en el municipio de Gacheta-Cundinamarca.
Con fundamento en lo anterior, propuso este último el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Tunja, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la entidad, mientras que el segundo sostiene que tanto por el lugar de notificaciones indicado en la demanda y el lugar donde se desarrollaron las labores por la parte actora.
El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: “ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el presente caso, la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, porque dice el demandante “por el lugar donde debe cumplirse la obligación demandada”.
Sin embargo, de conformidad con el texto del contrato suscrito entre las partes, su objeto era desarrollar obras en el municipio de Gacheta (Cundi) cuyo pago se demanda, y del certificado de existencia y representación de la ejecutada que obra al interior del proceso (fls. 15-17) se establece que el domicilio es la ciudad de Tunja. Así mismo la parte demandante manifestó elegir, como factor determinante de la competencia territorial, “el domicilio de la parte demandada”, e indica como lugar de notificaciones la Calle 74 No. 15-80 Oficina 413 Interior 1 de Bogotá, o en la Carrera 15 No. 12-53 Piso 3 de Tunja, sin invocar, el lugar donde se prestaron los servicios, razón por la cual no resulta plausible que la demanda haya sido presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá. Visto lo anterior, considera esta Sala de la Corte que la elección inicial de la parte demandante no se aviene con el referente legal citado, pues lo cierto es que el lugar del domicilio del demandado fue el factor, que en este caso, determinó la competencia territorial y este corresponde a la ciudad de Tunja, por tanto, el juez competente ha de ser el de dicha ciudad, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de declarar que al segundo órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso ejecutivo promovido por Pedro Antonio Linares Vergara contra la Cooperativa Nacional para la Administración Gestión y Desarrollo de Entidades Territoriales LTDA. “CONGETER LTDA.” y allí se enviará el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8