SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL7978-2024 Radicación n.°103799 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por ERIK ANDRÉS OJEDA HANG contra el auto de 24 de enero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A., trámite al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. Y SEGUROS CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara la existencia de una relación laboral con la Radicación n.°103799 SCLAJPT-06 V.00 2 demandada, CBI Colombiana S.A., desde el 23 de septiembre de 2014 hasta el 28 de mayo de 2015; que dicha relación laboral terminó por voluntad del empleador y sin justa causa; que la bonificación de asistencia y el bono de productividad tienen carácter salarial; que la demandada desconoció el orden legal al excluir como factor salarial la bonificación de asistencia y el bono de productividad, en consecuencia, que se condene a la convocada a pagar: indemnización por despido sin justa causa, reliquidación de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes al sistema de seguridad social; devolución de descuentos y retenciones no autorizadas; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indexación monetaria y las demás condenas que extra y ultra petita resultaren procedentes.
De igual manera, que se declarara como solidariamente responsable a la empresa Refinería de Cartagena S.A. (REFICAR S.A). (PDF C.PrimeraInstancia, f.°1-13) El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 8 de julio de 2019 (PDF C.PrimeraInstancia f.°457- 461), resolvió: 1.
Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía. 2. Condenar a la demandada CBI Colombia a pagarle al demandante Erick Andrés Ojeda Hang la suma de $677.096 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a Radicación n.°103799 SCLAJPT-06 V.00 3 horas extras diurnas y nocturnas y recargos dominicales y festivos causados durante toda la relación laboral. 3.
Condenar a la demandada CBI Colombia a pagarle al demandante Erick Andrés Ojeda Hang la suma de $56.484 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías causadas durante toda la relación laboral. 4. Condenar a la demandada CBI Colombia a pagarle al demandante Erick Andrés Ojeda Hang la suma de $2.532 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a los intereses a las cesantías causadas durante toda la relación laboral. 5.
Condenar a la demandada CBI Colombia a pagarle al demandante Erick Andrés Ojeda Hang la suma de $56.484 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a prima de servicios causadas durante toda la relación laboral. 6. Condenar a la demandada CBI Colombia a pagarle al demandante Erick Andrés Ojeda Hang una indemnización moratoria equivalente a la suma de $62.896.392 y a partir del 29 de mayo de 2017, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $790.063 que corresponde a los salarios, cesantías y primas de servicios adeudados. 7.
Condenar a la demandada CBI Colombia a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante Erick Andrés Ojeda Hang, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: AÑO Mes Salario 2014 noviembre 91.316 diciembre 91.316 2015 enero 67.476 febrero 142.330 marzo 47.443 abril 94.886 mayo 142.330 8.
Condenar a REFICAR SA a responder solidariamente de las condenas proferidas en contra de CBI COLOMBIA SA. […] Radicación n.°103799 SCLAJPT-06 V.00 4 10. Absolver a las demandadas y a las llamadas en garantía de las demás pretensiones de los demandantes. La decisión anterior fue apelada por CBI Colombiana S.A., Reficar S.A., así como por las llamadas en garantía, Liberty Seguros S.A. y Seguros Confianza S.A., recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en fallo de 30 de marzo de 2022 (PDF C.SegundaInstancia, 06Sentencia), dispuso revocar la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia de 24 de enero de 2023, porque sus cálculos dieron como resultado $105.388.501, teniendo como base la siguiente liquidación: Radicación n.°103799 SCLAJPT-06 V.00 5 Inconforme con lo decidido, la parte activa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó, en los siguientes términos: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. (SIC) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 6 de septiembre de 2023, no repuso su decisión y concedió el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto precisó que: En ese orden, se observa que la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que se entiende su conformidad con las condenas impuestas por el juez de primer grado, de modo que sólo éstas, al haber sido revocadas mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, constituyen la base para liquidar el interés económico para la concesión del recurso de casación. De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 20 de agosto de 2024, en el término del traslado, no se aportó escrito alguno. Radicación n.°103799 SCLAJPT-06 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos y contrario a lo afirmado por el recurrente, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.°103799 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que le fueron negadas en primera instancia, como también las condenas revocadas por el ad quem, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.
Significa lo anterior que, tal como lo señaló el tribunal, el demandante mostró conformidad con las condenas impuestas en primera instancia que fueron revocadas en la alzada, mismas que se contraen al pago de la diferencia por horas extras y recargos, cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios y cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados.
Lo anterior, porque el demandante no apeló la sentencia de primera instancia, por lo que mostró su conformidad con lo resuelto en relación con las pretensiones que no fueron acogidas por el a quo, esto es, la indemnización por despido injusto, los descuentos no autorizados a la liquidación y lo correspondiente a vacaciones. Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación: Radicación n.°103799 SCLAJPT-06 V.00 8 CONDENAS EXPRESAS A FAVOR DEL RECURRENTE REVOCADAS CONDENA VALOR Diferencias por horas extras y recargos $ 677.096,00 Diferencias de cesantías causadas $ 56.484,00 Diferencias de intereses a las cesantías causadas $ 2.532,00 Diferencias de primas de servicios causadas $ 56.484,00 Indemnización moratoria $ 62.896.392,00 $ 63.688.988,00 CÁLCULO ACTUARIAL SOBRE PROMEDIO DE SALARIOS SEGÚN FALLO ASPECTOS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL VALOR Sexo de demandante Hombre Salario base a 28/05/2015 $ 96.728,14 Salario mínimo legal mensual vigente a 28/05/2015 $ 644.350,00 Fecha de nacimiento de demandante 18/09/1989 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) 1/11/2014 Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) 28/05/2015 Fecha de fallo de segunda instancia 30/03/2022 VR.
DE CÁLCULO ACTUARIAL A FECHA FALLO SEGUNDA INSTANCIA $ 312.581,06 INTERESES MORATORIOS DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS DE MORA EN PAGO SANCIÓN MORATORIA (Tasa = 0,067954392585%) 29/05/2017 30/03/2022 $ 790.063,00 1.741 $ 934.712,45 $ 934.712,45 CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS ESTABLECIDAS PARA EVALUACIÓN DEL DESPACHO CONCEPTO VALOR Condenas expresas a favor de recurrente revocadas $ 63.688.988,00 Cálculo actuarial $ 312.581,06 Intereses moratorios $ 934.712,45 $ 64.936.281,52 De lo anterior, concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por el impugnante asciende a Radicación n.°103799 SCLAJPT-06 V.00 9 $64.936.281,52, con lo cual no supera la suma de $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2022, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ERIK ANDRÉS OJEDA HANG contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR S.A., trámite al que se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y Seguros Confianza S.A. Radicación n.°103799 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9E8EAFAD8C8F3DD1E399CB4A19DDEC95EB73B53A0B8FC5F4FD091E1C87EA63D Documento generado en 2024-12-18