Radicación n.° 76171 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7978-2017 Radicación n.° 76171 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de súplica que presentó el apoderado de LINA MARCELA, ANA CAROLINA y TATIANA SALAZAR ÁLVAREZ, contra el auto de 3 de octubre de 2017, proferido en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DANILO VELASCO LUENGAS adelanta contra MARÍA EGDA ÁLVAREZ AGUIRRE, ONE SINGLE FIRM LTDA. y las recurrentes.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gerardo Botero Zuluaga para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, se dejó sin efecto el auto de 17 de mayo de 2017, en tanto esta Sala «calificó por error la demanda de casación supuestamente presentada por la parte recurrente Lina Marcela Salazar Álvarez y otras, cuando en realidad quien sustentó el recurso (…) fue One Single Firm Ltda. y otro» y, en consecuencia, se declaró desierto el recurso extraordinario de aquellas por no haberlo sustentado dentro del término concedido para tal efecto.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte afectada interpuso súplica, a través de la cual solicitó «revocar el inciso del auto (…) que declara desierto el recurso de casación». En respaldo de su petición, manifestó que en el término de ley, esto es, el 26 de abril del año en curso, allegó la demanda «con el lleno de los requisitos formales y sustanciales »; que el 17 de junio de 2017 se calificó, y que «inclusive», fue objeto de réplica por los opositores.
II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (resaltado fuera del texto). Pues bien, una vez revisado el proveído contra el que se pretende elevar dicho medio de impugnación, se observa que el mismo fue proferido por la Sala de Casación Laboral y no por el Magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica, no es procedente en sede casación; es así como en auto CSL AL, 7 dic. 1999, rad. 13077, reiterado recientemente en la providencia AL6591-2017, expresó: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. Ahora, si en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso se entendiese que el recurso que se formuló fue el de reposición, el mismo resulta extemporáneo, pues no se presentó dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto recurrido.
Al margen de lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso, la Sala considera que de oficio debe realizarse un nuevo estudio del caso, por las razones que a continuación se explican. Una vez revisadas las actuaciones procesales surtidas desde la admisión del recurso extraordinario, la Sala encuentra que el traslado a las recurrentes inició el 23 de marzo y culminó el 26 de abril de 2017; que su apoderado allegó la demanda de casación en la última fecha en mención, y que aquella fue calificada en auto de 17 de mayo del año en curso.
Sin embargo, esta Corporación mediante auto de 3 de octubre de 2017, por error dejó sin efecto la anterior decisión y declaró desierto el recurso de casación, sin percatarse que a folios 90 a 92 del cuaderno de la Corte, obra la sustentación del mismo y, en esa medida, resulta procedente impartir las correcciones pertinentes. Así las cosas, la Sala dejará sin efecto el proveído de 3 de octubre de 2017 en cuanto anuló el auto que calificó la demanda de casación presentada por el mandatario de Lina Marcela, Ana Carolina y Tatiana Salazar Álvarez y declaró desierto el recurso.
En consecuencia, continúese con el traslado de la parte recurrente María Egda Álvarez Aguirre y One Single Firm Ltda., por el término legal. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica que presentó el apoderado de LINA MARCELA, ANA CAROLINA y TATIANA SALAZAR ÁLVAREZ, contra el auto de 3 de octubre de 2017, proferido en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DANILO VELASCO LUENGAS adelanta contra MARÍA EGDA ÁLVAREZ AGUIRRE, ONE SINGLE FIRM LTDA. y las recurrentes.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 3 de octubre de 2017 en cuanto anuló el proveído que calificó la demanda de casación presentada por el mandatario de Lina Marcela, Ana Carolina y Tatiana Salazar Álvarez y declaró desierto el recurso.
TERCERO: CONTINUAR con el traslado de la parte recurrente María Egda Álvarez Aguirre y One Single Firm Ltda., por el término legal. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4 SCLAJPT-06 V.00