Micelio
AL7977-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL7977-2024 Radicación n.°102643 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de nulidad propuesta por la demandante y la admisibilidad de la demanda de casación presentada por LEONILA SÁNCHEZ REYES contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó al GIMNASIO MIS CHICCOS SAS.

I.

ANTECEDENTES Leonila Sánchez Reyes persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (C.PrimeraInstancia, f.°23 –38), que se declare que Colpensiones «concurre con los supuestos fácticos de la construcción jurisprudencial del: allanamiento a la mora en pensiones» y, en consecuencia, que se le reconozcan 990.07 Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 2 semanas cotizadas a título de compensación por el allanamiento de la administradora, el reconocimiento de la pensión de vejez, intereses moratorios, perjuicios y bonos pensionales.

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia de 19 de enero de 2023 (PDF C.PrimeraInstancia f.° 228-229), resolvió: Primero: Absolver de la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante Leonila Sánchez Reyes, a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Segundo: En cuanto a la vinculada a la litis Gimnasio Mis Chiccos SAS este estrado judicial solamente se pronuncia frente a las pretensiones incoadas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Tercero: Condenar a la demandante LEONILA SÁNCHEZ REYES al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de $50.000. Cuarto: Como quiera que el resultado de la sentencia fue adverso a los intereses de la demandante se concede el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que la sentencia no sea apelada.

La determinación referida en precedencia fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo de 4 de septiembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°23-36), confirmó la sentencia proferida por el a quo. Inconforme, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal.

Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 3 Una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 29 de mayo de 2024 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, del 6 de junio de 2024 al 5 de julio siguiente. En informe secretarial de 9 de julio de 2024 se anunció al despacho que dentro del término del traslado no se allegó sustentación al recurso, sin embargo, en subsiguiente informe secretarial de 10 de septiembre del cursante año se comunicó que el 24 de junio de 2024 a las 11:21 a.m. se recibió demanda de casación, la cual fue enviada según consta en el expediente a los siguientes correos electrónicos:; oral@cortesuprema.gov.co>; a.gov.co>;; sjudiciales@colpensiones.gov.co> y que se «omitió redirigir el correo recibido a los de trámite correspondencia».

De igual manera, se informó que el 9 de septiembre hogaño el recurrente solicitó «la nulidad de la anotación de 7 de septiembre de 2024, a través de la que declara desierto el recurso de casación […]», con fundamento en la causal 6.° del artículo 133 del CGP, en tanto que el 24 de junio del mismo año envió la sustentación del recurso de casación a los correos electrónicos:; oral@cortesuprema.gov.co>;

Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 4 a.gov.co>;; Previo a adoptar la decisión de fondo, por auto de 11 de septiembre de 2024 se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad propuesta por la demandante, por el término de tres días previsto en el artículo 134 del CGP. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó oposición con el argumento de que la sustentación del recurso se entiende recibida únicamente cuando se radique en la jornada de trabajo y en el correo dispuesto por la Corte para este asunto, lo cual no sucedió en este caso y fue sólo 3 meses después del plazo otorgado que se remitió el escrito al correo autorizado, desidia que no puede subsanarse con el incidente de nulidad, por lo que la Sala debe mantener inalterable la anotación secretarial en la que se evidencia que el expediente ingresó al despacho sin la sustentación del recurso.

En el escrito contentivo de la demanda de casación que fue enviado el 24 de junio de 2024 la recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y expresa los cargos y la demostración como a continuación se señala. Primer cargo, por la vía directa: Omisión de la construcción jurisprudencial del allanamiento a la mora en pensiones y el artículo 53 de la ley 100 de 1993: Primero: La construcción jurisprudencial denominada allanamiento a la mora en pensiones, es conformada por la Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia SU430 de 1998, de la corte constitucional y la sentencia de la sala laboral de la corte suprema de justicia SL5372019, de 19 de febrero de 2019, magistrado de la causa: Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Los 2 altos tribunales establecen el siguiente criterio jurisprudencial: 1.1. La aplicación de la construcción jurisprudencial requiere que una persona se encuentra afiliada a un fondo administrador de pensiones. 1.2. La persona se encuentra vinculada mediante un contrato de trabajo y/o en la función pública y/o mediante un contrato que implica la prestación personal de un servicio de forma remunerada. 1.3.

El empleador, entidad nominadora y/o organización beneficiaria del servicio realiza el pago de un salario a favor del trabajador, servidor público y/o operario. 1.4. El empleador, entidad nominadora y/o organización beneficiaria del servicio, omite realizar las cotizaciones a favor del fondo administrador de pensiones, en la que su trabajador, servidor público y/o operario se encuentra afiliado y/o las realiza de forma extemporánea. 1.5.

Como consecuencia de la omisión del pago de las cotizaciones a favor del fondo administrador de pensiones, en la que su trabajador, servidor público y/ operario se encuentra afiliado y/o el pago extemporáneo de las cotizaciones, el derecho al acceso de una pensión por vejez su trabajador, servidor público y/o operario se frustra. Segundo: Él medio de prueba denominado Historia laboral de Leonila Sánchez Reyes, demuestra lo siguiente: 2.1.

La historia laboral reporta un periodo de servicios y cotizaciones igual a quinientas ochenta y cinco (585) semanas de cotización. 2.2. En la historia laboral no existe un reporte de cotizaciones durante el periodo de tiempo comprendido entre: 31 de marzo de 2001 hasta 28 de febrero de 2007. 2.3. Existe un reporte de pago retroactivo de cotizaciones efectuado, por: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Del periodo comprendido entre: 1 de mayo hasta 30 de noviembre de 2007. 2.4.

Existe un reporte de pago retroactivo de cotizaciones efectuado por: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Del periodo comprendido entre: 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 2009. Tercero: Con base a los vacíos descritos y los reportes de pago retroactivo efectuados por: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 6 Destaco la evidencia del medio de prueba denominado: Solicitud de 18 de diciembre de 2018, debido a que este documento demuestra lo siguiente: 3.1.

Leonila Sánchez Reyes, solicita al fondo de pensiones administradora colombiana de pensiones, Colpensiones (N.I.T. 9003360047), la apertura de un proceso de cobro coactivo, en contra de gimnasio Manuscrito S.A.S. Esta solicitud la fundamenta con base a los siguientes medios de prueba: A) Un manuscrito realizado por Martha Liliana Gómez Villalba, de 18 de agosto de 2005, en el que certifica que Leonila Sánchez Reyes se encontró vinculada en la institución Gimnasio mis chicos (sic), durante dos (2) años en servicios generales y celaduría. B) Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre: Leonila Sánchez Reyes y el Gimnasio mis Chicos (sic) S.A.S. Durante el periodo comprendido entre: 1 de febrero de 2014 hasta 30 de noviembre de 2014 (folios 46 a 47, ítem 01) C) Carta de no prórroga del contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado, con fecha 30 de octubre de 2014 (folio 48, ítem 01).

D) Certificación laboral de 28 de noviembre de 2006, emitida por el gimnasio mis chicos (sic) en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encontraba vinculada en la institución mediante un contrato a término fijo durante el periodo comprendido entre 1 de febrero a 30 de noviembre de 2006 (folio 50, ítem 01). E) Certificación laboral de 1 de octubre de 2007, emitida por el gimnasio mis chicos (sic), en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante contrato a término Fijo durante los tres últimos años (folio 53, ítem 01).

F) Certificación laboral de 4 de noviembre de 2011, emitida por el gimnasio mis chicos (sic) en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante un contrato de prestación de servicios para el año escolar 2011 (folio 52, ítem 01). G) Carta de no prórroga del contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado, con fecha 30 de octubre de 2011 (folio 54, ítem 01).

H) Certificación laboral de 11 de junio de 2013, emitida por el gimnasio mis chicos (sic), en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 7 contrato a término fijo durante el periodo comprendido entre 1 de febrero a 30 de noviembre de 2013 (folio 51, ítem 01).

I) Certificación laboral de 15 de agosto de 2014, emitida por el gimnasio mis chicos (sic), en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante contrato a término fijo durante el periodo comprendido entre 1 de febrero a 30 de noviembre de 2014 (folio 49, ítem 01). 2.2. En la historia laboral no existe un reporte de cotizaciones durante el periodo de tiempo comprendido entre: 31 de marzo de 2001 hasta 28 de febrero de 2007. 2.3.

Existe un reporte de pago retroactivo de cotizaciones efectuado, por: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Del periodo comprendido entre: 1 de mayo hasta 30 de noviembre de 2007. 2.4. Existe un reporte de pago retroactivo de cotizaciones efectuado por: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Del periodo comprendido entre: 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 2009.

Tercero: Con base a los vacíos descritos y los reportes de pago retroactivo efectuados por: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Destaco la evidencia del medio de prueba denominado: Solicitud de 18 de diciembre de 2018, debido a que este documento demuestra lo siguiente: 3.1. Leonila Sánchez Reyes, solicita al fondo de pensiones administradora colombiana de pensiones, Colpensiones (N.I.T. 9003360047), la apertura de un proceso de cobro coactivo, en contra de gimnasio Manuscrito S.A.S. Esta solicitud la fundamenta con base a los siguientes medios de prueba: A) Un manuscrito realizado por Martha Liliana Gómez Villalba, de 18 de agosto de 2005, en el que certifica que Leonila Sánchez Reyes se encontró vinculada en la institución Gimnasio mis chicos (sic), durante dos (2) años en servicios generales y celaduría. B) Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre: Leonila Sánchez Reyes y el Gimnasio mis Chicos (sic) S.A.S. Durante el periodo comprendido entre: 1 de febrero de 2014 hasta 30 de noviembre de 2014 (folios 46 a 47, ítem 01) C) Carta de no prórroga del contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado, con fecha 30 de octubre de 2014 (folio 48, ítem 01).

D) Certificación laboral de 28 de noviembre de 2006, emitida por el gimnasio mis chicos (sic) en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encontraba vinculada en la institución mediante un Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 8 contrato a término fijo durante el periodo comprendido entre 1 de febrero a 30 de noviembre de 2006 (folio 50, ítem 01).

E) Certificación laboral de 1 de octubre de 2007, emitida por el gimnasio mis chicos (sic), en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante contrato a término Fijo durante los tres últimos años (folio 53, ítem 01). F) Certificación laboral de 4 de noviembre de 2011, emitida por el gimnasio mis chicos (sic) en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante un contrato de prestación de servicios para el año escolar 2011 (folio 52, ítem 01).

G) Carta de no prórroga del contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado, con fecha 30 de octubre de 2011 (folio 54, ítem 01). H) Certificación laboral de 11 de junio de 2013, emitida por el gimnasio mis chicos (sic), en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante contrato a término fijo durante el periodo comprendido entre 1 de febrero a 30 de noviembre de 2013 (folio 51, ítem 01).

I) Certificación laboral de 15 de agosto de 2014, emitida por el gimnasio mis chicos (sic), en donde declara que Leonila Sánchez Reyes, se encuentra vinculada con la institución mediante contrato a término fijo durante el periodo comprendido entre 1 de febrero a 30 de noviembre de 2014 (folio 49, ítem 01). Séptimo: La omisión de reconocimiento de periodo de servicios y pago de cotizaciones, dentro del margen económico y durante el periodo reglamentario, a favor de la historia laboral de Leonila Sánchez Reyes, por parte de su ex empleador, la organización: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. (N.I.T. 9005857421), coincide con los supuestos de hecho de la construcción jurisprudencial del allanamiento a la mora en pensiones, conformada por la sentencia SU430 de 1998, de la corte constitucional y la sentencia de la sala laboral de la corte suprema de justicia SL5372019, de 19 de febrero de 2019, magistrado de la causa: Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Segundo cargo, por la vía indirecta: Omisión del principio de la obligación de pago de las prestaciones de la seguridad social, regulado en los artículos 15 y 22 de la ley 100 de 1993: Primero: El principio denominado: Obligación de pago de las prestaciones de la seguridad social, es desarrollado por la sala laboral de la corte suprema de justicia de Colombia a partir de la sentencia SL132072015 (Radicado número 48553) de 19 de Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 9 septiembre de 2015, magistrada de la causa: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sentencia en la que el alto tribunal de la especialidad laboral, reitera las obligaciones de los empleadores de afiliación, reconocimiento de periodo de servicio y pago de cotizaciones reguladas en los artículos 15 y 22 de la ley 100 de 1993.

El alto tribunal establece este principio con base al siguiente análisis: 1.1. Él principio de la obligación de pago de las prestaciones de la seguridad social implica que los jueces de conocimiento o los magistrados de instancia de la especialidad laboral y de la seguridad social, no pueden absolver a la parte demandada en un proceso a su cargo, aduciendo que en el escrito de demanda no se persiguen obligaciones de la seguridad social o que la parte demandada no conocía que el vínculo estaba regido por un contrato de trabajo, porque tanto el juez laboral como los tribunales de la especialidad laboral y de la seguridad social, en los eventos que comprueban que la relación de los extremos litigiosos es de carácter laboral, conocen que con esta declaratoria surgen las obligaciones prestacionales y de la seguridad social. 1.2.

Este principio implica que, en todos los procesos laborales, en los que se demuestra que la parte demandada no efectuó los aportes al subsistema de la seguridad social en pensiones, no existe ninguna razón para absolverla frente a estas, porque de lo contrario, se afectaría al trabajador cuando intente solicitar su reconocimiento de pensión por vejez, porque las carencias de periodos de cotización pueden frustrar su derecho pensional o que le sea reconocida una mesada pensional inferior a la que le corresponde.

Segundo: Con base al análisis del principio denominado: Obligación de pago de las prestaciones de la seguridad social, destaco que la juez 31 laboral del circuito de Bogotá, en la audiencia de 19 de enero de 2023, comprueba la existencia de un vínculo laboral entre Leonila Sánchez Reyes y Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. (N.I.T. 9005857421).

Tercero: Esta evidencia es reiterada por parte del magistrado de instancia: Marceliano Chaves Ávila, en el evento que, en la sentencia de segunda instancia del presente proceso, analiza lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta el periodo que solicita la parte actora le sea incluida en la historia laboral, sería necesario que el empleador efectuara el cálculo actuarial para realizar la afiliación de ese periodo y se incluyera en la historia laboral de la demandante, sin embargo, eso no es lo solicitado en la demandada (…) Cuarto: La evidencia descrita comprueba que tanto la juez de conocimiento y el magistrado de instancia, omiten el principio de la obligación de pago de las prestaciones de la seguridad social, pese a que comprueban que el vínculo entre: Leonila Sánchez Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 10 Reyes y Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. (N.I.T. 9005857421), es laboral.

Quinto: La omisión descrita frustra el derecho de Leonila Sánchez Reyes a acceder a su pension (sic) por vejez, porque el medio de prueba denominado Historia laboral de Leonila Sánchez Reyes, demuestra lo siguiente: 5.1. Demuestra que nació el 16 de junio de 1942, en la actualidad tiene 72 años. 5.2. El periodo en el que fue comprobado el vínculo laboral entre Leonila Sánchez Reyes y Gimnasio mis chicos (sic) y Martha Liliana Gómez Villalba inicio el 18 de agosto de 2003 y finalizo el 30 de noviembre de 2014. 5.3.

El periodo de servicio reportado y las cotizaciones pagadas en la historia laboral de Leonila Sánchez Reyes, por Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Y Martha Liliana Gómez Villalba, es igual 115,43 semanas de cotización. 5.4. La diferencia del periodo de servicio reportado y cotizaciones pagadas por Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Y Martha Liliana Gómez Villalba y el periodo de duración del vínculo laboral comprobado, asciende a: 456,13 semanas de cotización (sic) no reportadas.

II. CONSIDERACIONES La Sala se pronuncia, en primer lugar, sobre la solicitud de nulidad propuesta por la recurrente en contra de «la anotación de 7 de septiembre de 2024, a través de la que declara desierto el recurso de casación». Al respecto, lo primero que se debe advertir es que no existe dentro del expediente una decisión judicial que declare desierto el recurso extraordinario de casación, sin embargo, del escrito presentado lo que realmente se extrae es que la inconformidad de la recurrente se dirige en contra del informe secretarial de 9 de julio de 2024, en el que se comunicó al despacho que el traslado a la parte recurrente inició el 6 de junio de 2024 y venció el 5 de julio de 2024, sin que se hubiese allegado la sustentación al recurso.

Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 11 Al respecto, importa Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas, especificidad, protección y convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerara nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado que en su inciso 1º prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 12 invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

La recurrente fundamenta la solicitud de nulidad en el numeral 6.° del artículo 133 del CGP que dispone, «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». En esas condiciones, al estudiar la nulidad presentada, salta a la vista que no existe actuación propiamente dicha sobre la cual recaiga la invalidez o ineficacia de actos procesales, toda vez que el traslado para la sustentación de la demanda de casación se surtió efectivamente del 6 de junio de 2024 al 5 de julio de esta anualidad, por lo que no se omitió oportunidad alguna y, en esa medida, no se configuró la causal prevista en el núm. 6.° del art. 133 del CGP, de donde deviene el rechazo de la nulidad invocada por la recurrente.

No obstante, no se desconoce que, aunque en el informe secretarial de 9 de julio de 2024 se indicó que no se allegó sustentación al recurso, lo cierto es que, en informe posterior de 10 de septiembre de 2024 la Secretaría de la Sala informó lo siguiente: Se recibió por correo electrónico, el día 24 de junio de 2024, a las 11.21, Demanda de Casación, suscrita por el abogado Dr. Yesid Chacón Benavides, apoderado judicial de la recurrente, en el cual solicita se case la sentencia impugnada y de forma subsidiaria modifique la sentencia del 23 de enero de 2023 del juzgado., en el sentido de declarar el allanamiento a la mora en pensiones en contra de Colpensiones, etc.

Consta de 1 archivo pdf. Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 13 […] Se deja constancia que la demanda de casación, se recibió solo en el correo de oficialcasacionlab01@cortesuprema.gov.co, en la fecha que se encuentra en el primer registro del presente informe, y que a su vez, se remitió a correos que no están dentro del directorio electrónico, para recibir comunicaciones, sin embargo se omitió redirigir el correo recibido a los de trámite correspondencia, por lo que en la fecha se descargo [sic] la demanda de casación. En ese contexto, conviene indicar que, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código General de Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

Revisado el expediente, se observa que la recurrente remitió la demanda de casación el 24 de junio de 2024 a las 11:21 am a varios correos electrónicos pertenecientes a esta Corporación, entre esos a oficialcasacionlab01@cortesuprema.gov.co, cuenta de correo electrónico que efectivamente recepcionó la demanda de casación en la fecha y hora indicadas, pero solo hasta el 10 de septiembre de ese mismo año fue redireccionado a memorialestramitelaboral@cortesuprema.gov.co, tal y Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 14 como se indica en el informe secretarial de 10 de septiembre y como consta en la siguiente imagen: De lo anterior se concluye que la demanda de casación fue recibida por una cuenta de correo electrónico perteneciente a esta Sala de Casación el 24 de junio de 2024, esto es, estando en término para ello, pero, como se señaló en el informe secretarial, por una omisión el correo no fue redireccionado de manera inmediata a la cuenta encargada de asociar la correspondencia a los expedientes.

En un caso de similares contornos, esta Sala indicó (CSJAL1453-2022): Finalmente, la Corporación debe aceptar, que hubo una equivocación, que comenzó el día 22 de septiembre de 2021, al no dar cuenta inmediatamente la Secretaría de la Sala Laboral Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 15 de Descongestión a la Sala Permanente, del recibo del correo del apoderado judicial de la recurrente, que contenía la sustentación del recurso extraordinario, lo que finalmente acaeció, apenas el día 21 de octubre de 2021, acorde a lo manifestado por informe Secretarial de esta Corporación visible (cuaderno Corte – expediente digital).

Y ello es así, por cuanto las partes, no tiene por qué asumir las eventualidades que puedan derivarse de los procedimientos que están preestablecidos al interior de la Corporación para el recibo y entrega de la correspondencia. De ahí, que mal haría esta Sala en sostener que el recibo por parte del destinatario -Sala permanente de Casación Laboral- no sucedió dentro del término de ley, cuando lo cierto es que el trámite para esta clase de documentos entre una dependencia y otra, es responsabilidad exclusiva de la respectiva área judicial y no del remitente.

Así las cosas, resulta evidente que el aludido medio de impugnación extraordinario fue sustentado en tiempo. No obstante, el escrito con el que se pretendió fundamentar el recurso presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

En efecto, para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (núm. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 16 ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del núm. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En descenso al caso sub examine, frente al alcance de la impugnación la Sala ha sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria. Por tanto, la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede de instancia, es decir, confirmar, Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 17 revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo, salvo en los casos de casación per saltum, situación que no acontece en el presente asunto.

Revisado lo anterior en el escrito objeto de estudio, se evidencia que la censura, en el acápite que denomina «declaración del alcance de la impugnación», solicita a la Corte que «case la sentencia de segunda instancia […]» y, de forma subsidiaria, que esta magistratura modifique la sentencia de primera instancia, «en el sentido de declarar el allanamiento de la mora en pensiones en contra de: Administradora colombiana de pensiones, Colpensiones […] el incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en pensiones por parte de: Gimnasio mis chicos (sic) S.A.S. Frente a la historia laboral de: Leonila Sánchez Reyes, durante el periodo comprendido entre: 18 de agosto de 2005 hasta 31 de agosto de 2014 y consecuencialmente reconocerle una pensión por vejez».

Lo anterior no resulta apropiado, en tanto que el recurrente pretende que en sede de instancia se modifique la sentencia de primer grado, pero, de manera subsidiaria, olvidando que una petición subsidiaria únicamente procede en el evento de que la petición principal no fuere acogida, de modo que, para que la Corte modifique la sentencia del juzgado, necesaria y previamente, debe haber casado la sentencia del Tribunal, pues son actuaciones consecuenciales, no subsidiarias.

Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 18 Ahora, a pesar de que la Sala dispensara la anterior irregularidad bajo el entendido que la recurrente busca que se case la sentencia del ad quem y, una vez constituida en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que tal ejercicio a nada conduciría, por cuanto la demanda presenta otras inexcusables omisiones, como se detalla a continuación. Como se dijo en precedencia, el literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibidem establece como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Para el primer cargo el sendero seleccionado fue la vía directa, aduciéndose la «omisión de la construcción jurisprudencial del allanamiento a la mora en pensiones y el artículo 53 de la Ley 100 de 1993» y su desarrollo argumentativo se limita a enlistar una serie de pruebas que, en criterio de la censura, demuestran que las cotizaciones fueron realizadas de manera extemporánea, es decir, en la demostración del cargo --del que tampoco se indica si la violación de la ley sustantiva se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida--, se alude a disquisiciones fácticas, lo que desconoce los Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 19 lineamientos fijados por la Corte, pues la recurrente no puede presentar indistintamente reflexiones de tipo fáctico y jurídico, como si la sede de casación se tratara de una tercera instancia. Por el contrario, es necesario que se identifique el error cometido por el Tribunal y, en esa medida, se seleccione la vía adecuada que permita demostrarlo.

Al respecto, la Sala en auto CSJ AL1617-2024 reflexionó así: Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucran situaciones completamente ajenas al sendero seleccionado, como que, de los documentos visibles a folios 22 a 23 y 180 a 209 del expediente digital, se logra extraer la existencia de la relación laboral alegada.

Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).

Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Ahora, si se entendiera que la censura pretendió encauzar los cargos por la vía indirecta, por haber aludido a una serie de pruebas, lo cierto es que no señala cuál es el error protuberante y manifiesto que presuntamente cometió Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 20 el fallador de segundo grado, lo que conduce a concluir que existe un desarrollo precario del cargo.

Esta sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem, el recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.

Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró: Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 21 Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. […] En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). Ahora, si se aceptara que el sendero seleccionado fue el directo, lo cierto es que no se realiza una debida confrontación de la disposición mencionada con lo considerado por el Tribunal, para demostrar el yerro o yerros jurídicos en que hubiere incurrido el juzgador, no siendo suficiente indicar la norma presuntamente vulnerada, pues es necesario realizarse un mínimo ejercicio de razonamiento que demuestre en qué consistió el error del colegiado de acuerdo con la modalidad elegida, fuere porque desconoció Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 22 la normativa, le dio un alcance que no le correspondía o la aplicó de forma errada.

Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado del recurso de casación, «no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.» (CSJ AL3013-2023) Así pues, basta con leer lo que pretende ser la sustentación del ataque para comprender que no hay ningún reparo sustancial frente a la norma incoada en la proposición jurídica.

De hecho, en el cargo no obra un análisis jurídico de la norma, sino apreciaciones subjetivas que nada desdicen la intelección que de ésta hizo el juez de segundo grado. En relación con el segundo cargo, el cual se dirige por la vía indirecta y se denomina «Omisión del principio de la obligación de pago de las prestaciones de la seguridad social, regulado en los artículos 15 y 22 de la ley 100 de 1993», la recurrente se limita a señalar que los jueces de instancia omitieron dicho principio, lo que frustró su derecho, porque el medio de prueba denominado historia laboral demostraba su edad, los extremos temporales del vínculo laboral, las semanas cotizadas y las no cotizadas.

Sin dubitación alguna, se observa que el cargo no reúne las exigencias mínimas de técnica que le son propias, por lo Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 23 que en ejercicio de una extrema flexibilización tampoco sería posible atender su estudio de fondo, pues, en primer lugar, la recurrente se refiere de manera indistinta a las providencias del juez de primer y segundo grado, cuando señala que tanto el juez como el magistrado omitieron el principio de marras, es decir, fundamenta su ataque contra una determinación que no es objeto de estudio para tomar la decisión de casar o no, como lo es el fallo de primer grado.

Frente a lo anterior, conviene recordar lo señalado por esta Corporación en el auto CSJ AL1980-2018, al precisar que: «[…] la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación […]», que no es el caso en estudio.

Adicionalmente, debe recordarse que para los cuestionamientos formulados por la senda probatoria opera la previsión del literal b) del núm. 5 del art. 90, que ha establecido que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y, expresando qué clase de error se cometió. Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 24 La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.

En el sub lite, lo cierto es que no se consignan con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador y si fue por haber dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, con lo cual, la censura ha incumplido gravemente con la carga Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 25 argumentativa que le compete, pues no basta con señalar la prueba y el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) En el anterior contexto, es claro que no se acredita de manera razonada la equivocación en que incurrió el Tribunal al analizar y valorar los medios de convicción obrantes en el expediente, es más, las elucubraciones de la recurrente no se sustentan en los medios de convicción, ya que no refiere su contenido, sino en apreciaciones subjetivas que se tornan insuficientes para evidenciar la vulneración de la norma sustancial por parte del Tribunal o, en su defecto, la comisión de un error ostensible.

Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin señalar, con sentido lógico, los elementos Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 26 esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que, impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.

Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, adoctrinó sobre el deber de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso, justo es decirlo, no se ha cumplido.

La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 27 En suma, el cargo carece de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable (G. J., t. CXXX, núm. 2310-2312, p. 377).

En consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la nulidad propuesta por LEONILA SÁNCHEZ REYES. Radicación n.°102643 SCLAJPT-06 V.00 28 SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por LEONILA SÁNCHEZ REYES contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó al GIMNASIO MIS CHICCOS SAS.

TERCERO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B37B54F7FC9288CED5DF74D4F9D2BE97CE9EB103D29DE2348617A64BA9923BB9 Documento generado en 2024-12-18