1 SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente AL7975-2024 Radicación n.° 102303 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de casación concedido a METRO CALI S.A. por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído de 9 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTÍN EDUARDO CORNEJO SÁNCHEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que declarara que existió un contrato de trabajo con Metro Cali S.A. en calidad de trabajador oficial. En consecuencia, solicitó condenar a Metro Cali S.A. al pago de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, Radicación n.º 102303 2 SCLAJPT-04 V.00 subsidio familiar, indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en fallo proferido el 11 de febrero de 2021, decidió (PDF PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_2024021759 374 fl.° 475 - 479):
PRIMERO: DECLARAR la existencia de los siguientes contratos de trabajo y sus respectivos salarios devengados por el señor MARTIN EDUARDO CORNEJO SANCHEZ como trabajador y METRO CALI S.A. como empleador, así: • Primer contrato: desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014. • Segundo contrato: desde el 07 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción en lo concerniente al primer contrato suscrito desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, con respecto al segundo contrato suscrito del 07 de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2018 se declaran prescriptas [sic] las prestaciones causadas y no reclamadas con anterioridad al 06-08-2017 exceptuando cesantías.
TERCERO: CONDENAR a METRO CALI S.A. a pagar al señor MARTIN EDUARDO CORNEJO SANCHEZ, una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que se citan por los siguientes conceptos, que deben ser indexados desde su la [sic] terminación hasta la fecha de su pago: a) SEGUNDO CONTRATO desde el 07 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2018, INDEXADOS desde esta última data y hasta su pago: CESANTIAS $8.870.000 INTERESES A LAS CESANTIAS $501.800 Radicación n.º 102303 3 SCLAJPT-04 V.00 VACACIONES $1.816.920 PRIMA DE NAVIDAD $3.311.944 PRIMA DE VACACIONES $1.816.920 TOTAL $16.337.584 b) Al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de para cada uno de los contratos antes establecidos, liquidados sobre el salario devengado para cada contrato; aportes que serán consignados en el régimen que elija la demandante o en el Fondo de Pensiones de su elección, incluyendo la sanción establecida en el artículo 23 de la ley 100 de 1973. c) Al pago del subsidio familiar desde la fecha 06-08-2017 hasta el 31-10-2018, debidamente indexados hasta la fecha de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a METRO CALI S.A., de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante MARTIN EDUARDO CORNEJO SANCHEZ, por las razones antes expuestas.
QUINTO: CONDENAR a la METRO CALI S.A., en costas a favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $. 2.000.000.
SEXTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SEPTIMO [sic]: CONSULTAR la presente providencia por ser contraria a los intereses del METRO CALI S.A., en los términos del artículo 69 del C.P.T.S.S. En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de junio de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 49 – 66), resolvió: Radicación n.º 102303 4 SCLAJPT-04 V.00 PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR a METRO CALI S.A., a reconocer y pagar al señor MARTÍN EDUARDO CORNEJO SANCHEZ, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, $73.500,oo diarios desde el 1 de febrero de 2019 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mismas.
SEGUNDO: CONDENAR a METRO CALI S.A., a reconocer y pagar al señor MARTÍN EDUARDO CORNEJO SANCHEZ, por concepto de sanción por la no consignación de la cesantía a un fondo, la suma de $73.500,oo diarios, por los días que transcurran entre el 6 de agosto de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, para un total de la suma única de $33.148.500.oo TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, METRO CALI S.A. Agencia en derecho en la suma de $1.500.000,oo, a favor de la parte demandante, MARTÍN EDUARDO CORNEJO SANCHEZ.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Inconforme con la anterior decisión, Metro Cali S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°39 - 40), el cual fue concedido por el órgano Colegiado por auto de 9 de febrero de 2023, por considerar que el interés económico de la recurrente era de $141.067.084. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta corporación. Según consta en el informe secretarial del 8 de mayo de 2024, la abogada Stephanny Bahamón Gómez presentó Radicación n.º 102303 5 SCLAJPT-04 V.00 desistimiento del recurso extraordinario de casación el 6 de marzo de 2024.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor superior a la cuantía del interés para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Además de lo anterior, la Sala ha establecido que la interposición del recurso extraordinario de casación se debe hacer por quien tenga la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por apoderado. En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto no se satisface este presupuesto de validez, puesto que no se acreditó que el abogado que interpuso el recurso extraordinario estuviera actuando en nombre de la demandada, Metro Cali S.A. y, por ende, que tuviera la Radicación n.º 102303 6 SCLAJPT-04 V.00 legitimación adjetiva requerida.
El despacho, mediante autos del 22 de mayo y 17 de junio de 2024, requirió a Stephanny Bahamón Gómez para que acreditara su legitimación adjetiva y las facultades para desistir del recurso. Los días 31 de mayo y 26 de junio de 2024, la Secretaría de esta Corporación informó que la abogada no atendió a los requerimientos efectuados por el despacho.
En vista de lo anterior, mediante auto del 17 de julio de 2024, se ordenó requerir por última vez a la abogada mencionada para que presentara el poder conferido. Además, se dispuso que, por la Secretaría de la Sala se comunicara la providencia al correo electrónico juridicobahamon@gmail.com, enviando el oficio correspondiente el 2 de agosto de 2024.
A Secretaría de esta Corporación ingresó el proceso al proceso al despacho el día 13 de agosto de 2024 informando que se recibió renuncia al poder por parte de la apoderada de Metro Cali S.A. Revisada la documental remitida por el ad quem, se evidencia en el cuaderno de primera y segunda instancia que quien fungió como apoderada de Metro Cali S.A. fue la abogada Carolina Ocampo Franco, pues el Juzgado de conocimiento le reconoció personería, mediante providencia Radicación n.º 102303 7 SCLAJPT-04 V.00 del 29 de abril de 2021, y presentó renuncia al poder ante el órgano colegiado el día 6 de julio de 2021.
(PDF Segunda Instancia_Cuaderno_2024022000667 fl.° 19) El 25 de julio de 2022, mediante escrito presentado por la abogada Stephanny Bahamón Gómez interpuso recurso de casación contra la providencia del 30 de junio de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que se evidenciara poder que la legitimara para actuar en defensa de los intereses de Metro Cali S.A. Pues bien, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el recurso de casación se debe interponer en el término legal por un mandatario judicial debidamente facultado para actuar en el proceso mediante poder debidamente otorgado (CSJ AL4879-2021), manifestación típica del ius postulandi.
Esta regla aplica a menos que la parte, siendo una persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito en el Registro Nacional de Abogados (CSJ SL1620-2024). Igualmente, el artículo 33 del CPTSS señala que «Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito […]». En tal sentido, la acreditación de la legitimación para ejercer el ius postulandi de quien interpone los recursos judiciales constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna inviables.
Radicación n.º 102303 8 SCLAJPT-04 V.00 Sobre tal presupuesto de validez, esta Sala, en la providencia CSJ AL4879-2021, reiterada en la CSJ AL1308- 2022 y CSJ AL2559-2023, sostuvo lo siguiente: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). Por lo anterior, ante la ausencia de legitimidad adjetiva por parte de la abogada Stephanny Bahamón Gómez, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre el desistimiento del recurso y la renuncia de poder, en consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación concedido a METRO CALI S.A., de conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Radicación n.º 102303 9 SCLAJPT-04 V.00 origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A4A3B5D24E94438C908D6091156BA79C7DE98CD0CAE8953ECFABEF3CD6AC202 Documento generado en 2024-12-18