SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL797-2021 Radicación n.°87388 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que GABRIEL MORENO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de julio de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra BRINK´S DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que la relación finalizó por causas imputables al empleador. En consecuencia, requirió que se ordene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su despido por estar amparado por «fuero circunstancial» y las costas procesales.
Radicación n.° 87388 SCLAJPT-06 V.00 2 En subsidio, pretendió que se condene a la convocada a juicio a pagar a «título de indemnización» los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por daño emergente y lucro cesante y las costas procesales (f.º 2 a 9).
En fundamento de sus aspiraciones, expuso que entre él y la demandada existió un «contrato de trabajo a término indefinido» entre el 23 de julio de 1990 y el 30 de septiembre de 2011, data en la que fue despedido de manera unilateral; que se desempeñó como escolta y su último salario promedio ascendió a $2.850.000. Refiere que el 21 de septiembre de 2011 fue citado a descargos, diligencia que se reprogramó para el 27 del mismo mes y año, la cual se fundó en que no cumplió «los procedimientos de seguridad en el manejo y porte de armas los días 19 y 23 de agosto de 2013 (sic), entre las 20:10 y 18:22», específicamente en que «la escopeta la llevaba apuntando hacia el suelo».
Indica que como estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa Brinks–SINTRABRINKS, en la referida diligencia la organización sindical se refirió a las largas horas de trabajo a las que era sometido y destacó que durante 21 años de servicio no tenía ni un solo llamado de atención. Agregó que él manifestó que «después de haber terminado su jornada de 16 horas y al detenerse a observar Radicación n.° 87388 SCLAJPT-06 V.00 3 la cartelera para mirar la programación, baja la trompetilla de la escopeta, teniendo en cuenta que parte de la dotación es el porta armas el cual hasta ese momento a ningún trabajador le ha sido entregada»; que, sin embargo, fue despedido el 30 de septiembre de 2011, pese a que para esa data gozaba de fuero circunstancial con ocasión de la presentación del pliego de peticiones al empleador el 23 de septiembre de 2011.
Expuso que la sociedad demandada entregó el porta armas a los trabajadores una semana después que dio por terminado su contrato de trabajo; que «la carencia del porta armas como parte fundamental en el desarrollo propi[o] del cargo de escolta, soportar la carga de la escopeta en una sola posición, por las horas de trabajo y además en el momento que sucedió el impase con el supervisor no existía ningún riesgo para no permitírsele unos segundos de descanso», lo que considera es injusto e inhumano y contrario a las normas de salud laboral actuales, máxime cuando en el reglamento interno de trabajo no está tipificado como una prohibición. Por último, sostuvo que debido a su trabajo estuvo en tratamientos médicos, terapias y fue incapacitado, lo que se corrobora en el examen de retiro.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa Brink´s de Colombia S.A se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la relación laboral, sus extremos y el cargo que desempeñó el demandante. De los restantes manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Radicación n.° 87388 SCLAJPT-06 V.00 4 Aclaró que el actor fue despedido con justa causa debido a las gravísimas faltas que cometió y que fueron detalladas en la comunicación de finalización de la relación laboral, de modo que no es beneficiario del fuero circunstancial que pretende.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago de lo debido y buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y la de ausencia de obligación en la demandada (f.° 170 a 178). El asunto correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 11 de diciembre de 2018 declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas y ausencia de título y causa de las pretensiones, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuera apelada (f.º 338 y 339 y Archivo CD4-C2 87388).
Por apelación del actor, a través de sentencia de 3 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo y no impuso costas al demandante (f.º 356 y Archivo CD5-C2 87388). El accionante, mediante escrito visible a folios 357 a 361, interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención. En el acápite de «PETICION» (sic) Radicación n.° 87388 SCLAJPT-06 V.00 5 solicitó «casar la sentencia (…) acusada (…) y en su lugar aprobar las pretensiones de la parte demandante».
Asimismo, formuló un cargo en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, 1964. El nuevo texto legal es el siguiente:> En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1.
Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. nuevo texto es el siguiente:> El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que este aparezca de manifiesto en los autos.
Alega que las decisiones de instancia se basaron solo en la respuesta que brindó la parte demandada, sin tener en cuenta que cuando concluye la jornada laboral y los trabajadores ingresan a las instalaciones de la empresa, estos pueden descargar el arma y, no obstante, «por diferencias entre mi prohijado y su jefe inmediato, lo increpa y le dice que no es así».
Destaca que para el día de los hechos no contaba con porta armas, que es un elemento fundamental «que ayuda a que el cansancio haga cambiar de posición el arma». Refiere que durante 21 años de labores recibió capacitaciones y en todo ese tiempo no tuvo accidentes «ni Radicación n.° 87388 SCLAJPT-06 V.00 6 tiros idos», situación que fue reiterada en los testimonios y en los alegatos de conclusión y que no fueron tenidas en cuenta por el juez de primer grado.
El Tribunal concedió el recurso extraordinario a través de auto de 18 de noviembre de 2019 (f.° 368 y 369) y esta Corporación lo admitió el 10 de junio de 2020 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo PDF 0. del cuaderno de la Corte); término que inició el 9 de julio siguiente y venció el 6 de agosto del mismo año (archivo PDF 24. del cuaderno de la Corte).
Según informe secretarial, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala la demanda de casación se recibió en el término legal (archivo PDF 24. del cuaderno de la Corte). En ella el demandante narra los hechos de la demanda inicial y alega que la demandada no cumplió con el debido proceso para dar por finalizado el contrato de trabajo que los unía. Resalta que el juez de primer grado no ordenó «algún tipo de inspección al lugar para confirmar o desmentir a la parte actora, [t]ampoco hubo un estudio juicioso sobre las pruebas aportadas por la demandada, especialmente en fotos o audios», mientras que el ad quem no tuvo en cuenta «la argumentación expuesta reiterativamente por la apoderada, por el mismo demandante y testigos sobre las pruebas, incluidas en el proceso por la parte demandada».
Radicación n.° 87388 SCLAJPT-06 V.00 7 Refiere que en atención al cargo de escolta que desempeñaba en la empresa siempre debía llevar una escopeta y que la postura del arma cambia cuando entran a la sede de Brink´s «una vez han descargado tulas y dejado en custodia»; que para la fecha del despido no tenía porta armas y el agotamiento de 14 a 16 horas de trabajo «produce efectos»; empero, señala que no violó ningún protocolo de seguridad pues al momento de bajar el arma «LA ESCOPETA SE PORTA SIN CARTUCHO EN LA RECAMARA (sic), Y EN ESA AREA (sic) ES PROHIBIDO LLEVAR CARTUCHO EN LA RECAMARA (sic) DE LA ESCOPETA».
Indica que la demandada aportó unas fotos que no corresponden a las fechas de la comisión de la «supuesta» falta y en alguna de ellas ni siquiera aparece, además que en el área donde se dice que se infringió el reglamento no existían cámaras. En virtud de lo expuesto, reiteró las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la Sala observa que en el presente caso se presentaron dos demandas de casación, una de forma anticipada, esto es, antes que esta Corporación corriera el respectivo término de traslado, y otra en el plazo legalmente establecido. Radicación n.° 87388 SCLAJPT-06 V.00 8 Así, es oportuno destacar que conforme al principio de eventualidad, los procesos deben seguir un orden preestablecido, lo que implica el ejercicio de las actuaciones procesales en las oportunidades que la ley prevé (CSJ AL2599- 2015).
Además, no puede olvidarse que el criterio jurisprudencial según el cual es dable tener por presentada la demanda de casación por anticipado, es sin duda excepcional, de modo que si en este asunto la sustentación se presentó en el término preestablecido legalmente, es esta y no la allegada de forma anticipada la que debe analizarse. Claro lo anterior, la Sala de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo, hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado, pues aquel pretende desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. Asimismo, la Sala ha indicado que para que para que la Radicación n.° 87388 SCLAJPT-06 V.00 9 demanda de casación tenga vocación de prosperidad debe cumplir, entre otras, con las exigencias establecidas en los numerales 4.° y 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, en el auto CSJ AL3293- 2020, indicó que se debía: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (subrayas de la Sala).
De modo que quien acude en casación tiene el deber de identificar los aspectos argumentativos centrales que fundamentaron la decisión del Tribunal y determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, seleccionar la vía adecuada de ataque -directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, sí estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto-.
Además, la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que Radicación n.° 87388 SCLAJPT-06 V.00 10 fundamentan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452- 2018) y el recurso debe declararse desierto al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
En el presente asunto, la demanda que presentó el demandante no cumple con el mínimo de las exigencias para la sustentación del recurso extraordinario, por las razones que se explican a continuación. 1.- En relación con el primer requisito, la Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y, a continuación señalar, la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Revisado este aspecto en la demanda materia de estudio, se evidencia el incumplimiento de estos requisitos, pues no se le indica a la Corte si la decisión del Tribunal debe ser casada total o parcialmente y luego de esto, tampoco se señala el papel que como juez de instancia debe asumir respecto a la sentencia de primer grado, esto es, confirmarla, revocarla o modificarla.
Radicación n.° 87388 SCLAJPT-06 V.00 11 2.- El escrito carece de proposición jurídica pues no denuncia la trasgresión de alguna norma sustancial de alcance nacional que constituya la base esencial del fallo impugnado y haya sido mal interpretada, desconocida o aplicada indebidamente. Por otra parte, tampoco refiere la vía de ataque ni la modalidad de infracción por las que se dirige la acusación. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional.
Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso y que se estima transgredida por el juez censurado, en la modalidad de violación que corresponda a la vía escogida (directa o indirecta) (CSJ AL3159-2020), cuestión que se reitera, en el sub lite no se cumple. 3.- Si la Sala entendiera que la vía escogida es la de los hechos, debido a que el recurrente alega que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta «la argumentación expuesta reiterativamente por la apoderada, por el mismo demandante y testigos sobre las pruebas, incluidas en el proceso por la parte demandada», incurre en la falencia de omitir a qué pruebas específicamente hace referencia y tampoco señala los presuntos errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Colegiado de instancia. Asimismo, no efectúa un Radicación n.° 87388 SCLAJPT-06 V.00 12 análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.
Así, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación se asemeja a un alegato de instancia, sin tener presente que para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. En el anterior contexto, la Sala considera que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que GABRIEL MORENO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de julio de 2019, en el proceso ordinario que promovió contra BRINK´S DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 87388 SCLAJPT-06 V.00 13 SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87388 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008201400458-01 RADICADO INTERNO: 87388 RECURRENTE: GABRIEL MORENO OPOSITOR: BRINK DE COLOMBIA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 037 la providencia proferida el 10 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________