CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Rad. No. 61903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-797-2013 Conflicto de Competencia Rad. No. 61903 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ESTHER PINILLA PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Medellín, la señora Gloria Esther Pinilla Peña demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por compañero a cargo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en auto de fecha 9 de mayo de 2013, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que el domicilio exclusivo de la entidad es la ciudad de Bogotá y la reclamación administrativa se surtió en el Municipio de Rionegro, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de esa municipalidad (folio 23).
Al corresponderle el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia calendada 7 de junio de 2013, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que “ el domicilio de Colpensiones es Bogotá. […]. Por otro lado, en lo concerniente al lugar donde se agotó la reclamación se ( sic) según lo establece la Corte “ los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida pues son un beneficio que surte para acrecerla” y en el presente caso la pensión le fue reconocida al demandante en la ciudad de Medellín, Seccional Antioquia, tal como se desprende del documento de folios 18, sin que sea óbice que posteriormente aparezca un escrito radicado en la oficina que Colpensiones antes, Seguro Social tiene en Rionegro Antioquia, por medio del cual el actor solicitó el incremento pensional fls 19-.22.
Es por lo anterior que dicho reconocimiento deberá ser tramitado en Bogotá (sic) que fue la ciudad donde se otorgó la pesión (sic) y “donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.” Adujo que conforme al artículo 8° de la Ley 712 de 2001, el demandante tiene la opción de elegir donde presentar la demanda, entre el lugar del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación, y que el reconocimiento de los incrementos pretendidos por la actora deben ser tramitados ante la Seccional que otorgó la pensión. Finalmente, transcribió apartes de las providencias proferidas por esta Sala, radicación 53112 (folios 25 a 28).
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina tanto por el lugar donde se surtió la reclamación administrativa como por el domicilio de la entidad, mientras que el segundo sostiene que el reconocimiento de los incrementos pretendidos por la actora deben ser tramitados bien ante la Seccional que otorgó la pensión o el domicilio del demandado, según la opción por este seleccionada, acorde con la jurisprudencia de esta Sala.
El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” “En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.” En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
De igual manera, consagra una competencia exclusiva y específica en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien “ del lugar del domicilio de la entidad demandada” o en el “que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue el incremento de una pensión ya reconocida, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto –art. 11 CPTSS- no ha sido objeto de reforma.
Cumple citar, el auto del 23 de marzo de 2011, radicado 49872, donde se razonó: “ Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
“Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. “Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: ‘La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. ‘Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor.
Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias’. “Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso”.
En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que en la Seccional Medellín Antioquia del ISS, le fue reconocido el derecho pensional a la actora, conforme lo determina la Resolución No. 002030 de 24 de febrero de 2003 que obra al interior del proceso, vista a folio 18, por tanto, el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín es el competente y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Por lo que le asiste razón al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, en el sentido de declarar que al primer órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por la señora Gloria Esther Pinilla Peña contra la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES-, y allí se enviará el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8