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AL7960-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 71434 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL7960-2017 Radicación n.° 71434 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala lo que corresponda al recurso de queja presentado por ORLANDO LUIS ACOSTA HERNÁNDEZ, JUAN MARÍA BARRIOS VILLAREAL, DARLA ALBERTO TRIANA CHARRIS, CÉSAR JULIO FLORES RODRÍGUEZ, FERNANDO DAVID MORA MORA y JUAN MARÍA AGUAS ROMERO, contra la providencia de 13 de febrero de 2015, por la cual la Sala Laboral de Tribunal Superior de Santa Marta no concedió el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de 2013, en el proceso que aquellos le promueven a la empresa DRUMMOND LTD.

COLOMBIA. Asimismo, se resolverá lo pertinente frente a los desistimientos presentados por ORLANDO ACOSTA HERNÁNDEZ, CÉSAR JULIO FLÓREZ RODRÍGUEZ y JUAN MARÍA AGUAS ROMERO. I.

ANTECEDENTES Contra el auto de 13 de febrero de 2015, que negó el recurso de casación instaurado frente a la sentencia de 28 de febrero de 2013, el doctor Alberto López Fajardo, apoderado sustituto de los accionantes, presentó reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir la queja; el Juez Colegiado mantuvo su decisión el 10 de abril de 2015 y dispuso lo pertinente para tramitar el medio subsidiario, tras lo cual, el doctor Raimundo Mendoza Arouni presentó sustentación ante esta Corporación, e informó que el mencionado profesional, López Fajardo, le sustituyó el mandato conferido para tal fin; sin embargo, mediante auto de 16 de agosto de 2017, la Corte advirtió que el abogado principal no era el precitado, sino la doctora Sailex Tulia López Eguerra, «única facultada para sustituir el mandato que le fue conferido» por los accionantes, según lo previsto en el artículo 66 del CPC, vigente para la época de los acontecimientos procesales, por lo que la sustitución, en la que fundó su legitimación adjetiva el doctor Mendoza Arouni, no tenía validez.

Ante esa circunstancia y en aras de subsanar la inconsistencia, lo anterior se puso en conocimiento de los impugnantes y del abogado Raimundo Mendoza Arouni, para que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de ese proveído, allegaran los documentos pertinentes que clarificasen la legitimación adjetiva de este último. También se dijo en ese proveído (16 de agosto hogaño), que definido lo anterior, se decidiría lo pertinente respecto del desistimiento del proceso elevado por Orlando Luis Acosta Hernández.

El auto en cita fue notificado, según anotación de estados el 29 de agosto de los corrientes, y quedó ejecutoriado el 1.º de septiembre (folio 69, c. Corte); el 6 de ese mes, el doctor Mendoza Arouni allegó sustitución de poder suscrito por la abogada Sailex Tulia López Esguerra, documento que data del 5 de septiembre de 2017 (f. 101 a 102, c. Corte).

Acto seguido, los actores César Julio Flórez Rodríguez y Juan María Aguas Romero presentaron «desistimiento del proceso (…) en razón a que entre la entidad demandada (…) y (…) [los citados], hemos superado las diferencias que originaron la demanda de la referencia a través de acuerdo transaccional», por lo que pidieron que se declarara la terminación y archivo del proceso, sin fijar costas.

II. CONSIDERACIONES De antiguo, la jurisprudencia de esta Corte ha asentado que el régimen de nulidades procesales es de naturaleza eminentemente restrictiva, afirmación que se sustenta, fundamentalmente, en que la ley procesal determina taxativamente las causales que la originan. Al momento de los acontecimientos procesales que se analizan, estaba en pleno rigor el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el que es patente la regla según la cual, «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente » (subraya la Sala) en los eventos allí previstos, preceptiva aplicable en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, cabe precisar que el listado contemplado en el citado precepto, no se opone a las nulidades que se funden en el artículo 29 constitucional, según lo precisó la sentencia CC C-491/95 y asimismo lo ha clarificado esta Sala de Casación (CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 27527, reiterada por la CSJ SL 25 sep. 2012, rad. 36301), además de las establecidas en disposiciones especiales.

En lo que aquí interesa, es de resaltar que el numeral 7 del artículo 140 del CPC, dispone que es causal de nulidad la «indebida (…) representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso», de donde es dable señalar que son dos las situaciones que prevé la norma.

La primera hace relación a la representación legal de las partes en general, es decir, aquella a la que están sometidos, por ejemplo, los incapaces y las personas jurídicas que no pueden comparecer directamente al proceso. Acto continuo, la preceptiva hace referencia a la representación judicial que está en cabeza de los apoderados, y precisa que la nulidad solo se configura por carencia total del poder para el respectivo proceso.

Esa disyuntiva quedó desvelada con la expedición de Código General del Proceso, que en su art. 133, num. 4, dispuso dicha causal de invalidez ante la «indebida (…) representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder» (destaca la Sala); se ratifican así los diferentes supuestos que regula la preceptiva civil, a los cuales, vale subrayarlo, la jurisprudencia les ha brindado su alcance en lo que concierne a su configuración, naturaleza (absoluta o relativa) y saneamiento, en armonía con lo señalado en el artículo 144 del CPC.

Esto último es relevante, pues en lo tocante a la nulidad por carencia total de poder, esta Corte ha sostenido inveteradamente que genera nulidad absoluta y, en esa medida, es insubnable. Así se precisó, entre muchas otras, en providencias CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 49300, CSJ AL, 25 oct. 2011, rad. 35741 y CSJ AL 1 nov. 2011, rad. 51325, última que indicó: […] resultaba improcedente la admisión del recurso extraordinario, pues quien lo interpuso no tenía facultad para actuar en nombre y representación de la demandante, lo cual conduce a que deba declararse de oficio la nulidad de lo actuado ante esta Sala, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales por virtud de la remisión ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., la cual es insubsanable.

Es útil señalar que la carencia íntegra de poder se configura en los siguientes casos: i) ante la inexistencia del acto en que se consigne el derecho de postulación, lo cual provoca la imposibilidad de tener como representante judicial de la parte, a quien sin contar con el documento que lo acredite como tal, interviene en esa condición; ii) si quien actúa lo hace a través de una delegación o sustitución otorgada por quien no estaba facultado legalmente para ello.

Ahora bien, huelga aclarar que no es hecho constitutivo de nulidad, la insuficiencia o irregularidad del poder conferido, escenario que está regulado en el parágrafo del artículo 140 del CPC (CSJ SL, 27 feb. 2008, rad. 31170). Por otro lado, es pertinente clarificar que todo acto procesal debe formarse y constituirse conforme a los requisitos formales y sustanciales requeridos por las leyes instrumentales, de suerte que si uno de estos se incumple y, según el señalamiento legal-taxativo, tal omisión genera nulidad, es inexorable que se produzca la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico.

Significa lo anterior, anticipando la resolución de este asunto, que el abogado que actuó en una determinada diligencia sin poder, no puede constituir –o completar– ese acto procesal con posterioridad, aportando un nuevo mandato que lo legitime, pues este nuevo documento no tiene la virtualidad de revivir etapas o términos procesales ya superados.

Lo anotado es una dimensión del debido proceso que le asiste a todas las partes que se enfrentan en una contienda litigiosa, pues quienes someten sus diferencias ante el aparato jurisdiccional, lo hacen con previo conocimiento de las reglas del juicio y con el convencimiento de que las mismas serán respetadas por los jueces, de allí que su observancia no solo constituye el respeto de aquella garantía superior, sino de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad.

En el asunto sometido a estudio, se advierte que la sustitución que le otorgó la doctora Sailex Tulia López Esguerra al abogado Raimundo Mendoza Arouni, data del 5 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad a la sustentación del recurso de queja que este último presentó sin facultad adjetiva alguna. Ello ratifica dos aspectos, el primero, que en efecto la abogada principal era la citada profesional, y el segundo, de mayor importancia, que el doctor Mendoza no estaba facultado adjetivamente para intervenir como lo hizo, sin que sea dable conformar el acto procesal con posterioridad, tal como quedó explicado.

En ese sentido, y comoquiera que ante esta Corporación no se ha generado actuación alguna que merezca ser anulada –lo que hubiera sucedido si, pese a la referida la irregularidad, el trámite del recurso de queja continuase su curso–, se impone concluir que el recurso no fue debidamente presentado, toda vez que quien lo sustentó carecía íntegramente de poder y, en esa medida, debe ser rechazado.

Ahora bien, en lo que atañe a los desistimientos del proceso presentados por Orlando Acosta Hernández, César Julio Flórez Rodríguez y Juan María Aguas Romero, la Sala toma nota de que se fundan en la celebración de «acuerdos conciliatorios» que zanjaron sus diferencias con la compañía accionada, motivo por el que solicitan la terminación y archivo del proceso.

Para resolver, se recuerda que al tenor de lo dispuesto en el art. 342 del CPC, el desistimiento del proceso comprende el del recurso de queja, acto procesal que viene a ser el único que puede analizar la Corte con miras a aceptar o no su declinación, pues en lo que concierne al proceso, compete al Tribunal de origen. Así se precisó recientemente al definirse un asunto similar (CSJ AL1064-2017).

Con esa claridad, se aceptarán los desistimientos del recurso de queja respecto de los precitados accionantes, y acto seguido se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal, para que sea esa Corporación la que se pronuncie sobre las solicitudes anotadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja referenciado al inicio, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: ADMITIR los desistimientos del recurso de queja referenciado en esta providencia, presentados por ORLANDO ACOSTA HERNÁNDEZ, CÉSAR JULIO FLÓREZ RODRÍGUEZ y JUAN MARÍA AGUAS ROMERO.

TERCERO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen, para que proceda de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00