SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL796-2021 Radicación n.°87088 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que ÉDGAR CURTIDOR PÉREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra WESCO S.A. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 18 de junio de 2013. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al pago de reajuste salarial «por cambio de cargo», cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 2 «deuda que tenía el trabajador al Fondo de Empleados FEWSA, de la empresa WESCO S.A., al momento del despido», aportes a la seguridad social desde junio de 2013 hasta mayo de 2014, las indemnizaciones por despido sin justa causa, «por enfermedad profesional no diagnosticada» y la moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En subsidio, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios de orden material, por lucro cesante y daño emergente, así como los morales, el daño en vida de relación y el «perjuicio fisiológico, como consecuencia del no pago de las prestaciones debidas, reajustadas en el salario debido» (f.º 1 a 54).
Como fundamento de sus aspiraciones, expuso que el 28 de marzo de 2005 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Wesco S.A. para desempeñar el cargo de operario de satinadora; que a partir del 16 de enero de 2013 unilateralmente y sin su consentimiento se le asignó el cargo de operario de suministro y empaque, y que fue despedido sin justa causa el 18 de junio de 2013, data para la cual devengaba como salario la suma de $1.300.000.
Afirmó que debido a la falta de personal tuvo que ejecutar labores que no correspondían a su cargo, como las de «auxiliar, satinando, plastificando, elaborando los huacales para empaque de piezas y mantenimiento de la máquina Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 3 satinadora», lo que ocasionó que su jornada laboral diaria se extendiera aproximadamente a «15 horas».
Explicó que el 17 de junio de 2013 fue citado a rendir descargos sobre la «devolución de un trabajo realizado en la maquina cizalla para el industrial FRIOMIX»; que en dicha diligencia se le indicó que la empresa «llevaba perdidos $11.000.000» por los que él debía responder. Agregó que fue sometido a un interrogatorio y coaccionado a contestar de manera inmediata, sin que se le hubiera dado tiempo para preparar una defensa y que, al día siguiente, lo presionaron para firmar diferentes documentos como el del cambio de cargo y el de descargos, así como redactar su carta de renuncia efectiva a partir de ese mismo día. Señaló que es responsable de la educación y manutención de 3 hijos y para el momento del despido pagaba un crédito de vivienda, y que no le cancelaron la liquidación definitiva de prestaciones sociales ni las indemnizaciones que le correspondían.
Aseveró que citó a la demandada ante el Ministerio del Trabajo para reclamar los derechos laborales que por esta vía persigue, sin embargo, que aquella no asistió a la diligencia programada para el 5 de julio de 2013. Por último, refirió que el 23 de agosto de esa misma anualidad se vio obligado a asistir a un centro médico de urgencias y el 25 de noviembre siguiente le practicaron una cirugía de hernia umbilical; que posteriormente en el mes de Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 4 julio de 2014 inició un proceso de selección con la empresa Avianca S.A., pero no fue escogido porque en el examen de ingreso se le diagnosticó que además de la hernia padecía de «baja visión», de modo que solicitó a la Nueva EPS un examen de medicina laboral, que se le negó porque no estaba trabajando ni cotizando.
El asunto correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 29 de abril de 2019 declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones invocadas en su contra, gravó en costas al demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuera apelada (f.º 519 y 520 archivo PDF parte 2, cuaderno 2).
Al resolver el recurso de apelación que interpuso el actor, a través de sentencia de 28 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo e impuso costas al demandante (f.º 178 a 179 archivo PDF parte 1. cuaderno 1). El ad quem consideró que el problema jurídico consistía en determinar si en este asunto operó la prescripción. Al respecto, refirió que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social disponen un término de 3 años para que opere dicho fenómeno extintivo, el cual inicia a contabilizarse desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible y que puede interrumpirse por una sola vez con el simple reclamo Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 5 escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado.
Asimismo, señaló que conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2008, rad. 33273, para que una conciliación judicial tenga la eficacia de interrumpir la prescripción es necesario que el empleador comparezca a la diligencia y se demuestre que en la citación que lo convocó están plenamente identificados los derechos que se reclaman y sobre los cuales versaría un eventual proceso.
En esa perspectiva, afirmó que en el expediente no obraba prueba que acreditara que la citación para la audiencia de conciliación ante el inspector del trabajo hubiere sido recibida por la convocada a juicio ni que esta hubiere comparecido a dicho trámite, pues según da cuenta el acta de 5 de julio de 2013 (f.º 63), solo asistieron el demandante y su apoderada, luego la referida diligencia no interrumpió el fenómeno extintivo.
Por otra parte, destacó que los plazos que la ley define en periodos anuales se cuentan conforme al calendario, sin que se puedan descontar los días feriados o de vacancia judicial según lo dispone el Código de Régimen Político Municipal, específicamente los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913. Así, concluyó que debido a que la relación laboral finalizó el 27 de julio de 2013, el actor tenía hasta ese mismo día y mes del año 2016 para reclamar sus derechos, pero Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 6 como no fue así, asentó que la decisión de primer grado era correcta y por tanto la confirmó. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, el cual concedió el ad quem a través de auto de 9 de octubre de 2019 (f.° 181 y 182 archivo PDF parte 1. cuaderno 1); esta Corporación lo admitió el 27 de mayo de 2020 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo PDF 0.1 del cuaderno de la Corte), el cual inició el 19 de junio siguiente y venció el 21 de julio del mismo año (archivo PDF 5).
Según informe secretarial, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala, la demanda de casación se recibió en el término legal (archivo PDF 5). En ella, luego de realizar una narración detallada de los hechos y de las actuaciones procesales que se surtieron en las instancias, solicitó que «SE CASE LA SENTENCIA Y SE ENMIENDE[N] LOS YERROS OCASIONADOS EN LA DECISION (sic) DE FALLO DEL TRIBUNAL AD QUEM, Y SE RESTABLEZCA EL DERECHO VIOLADO EN LA MISMA Y SE REVOQUE EN SU TOTALIDAD Y SE REEMPLACE SEGÚN LAS CONSIDERACIONES DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIALES DE LAS ALTAS CORTES».
Para el efecto, formuló dos cargos en los siguientes términos: PRIMER CARGO: Me permito invocar como Causal de Casación contra la sentencia del Honorable FALLO de Segunda Instancia (…) la Causal primera del Articulo 87 del Código de procedimiento laboral; modificado por el Articulo 60 del decreto 528 de 1964; por considerar Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 7 la sentencia acusada y violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 488 del Codigo (sic) Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950; por aplicación indebida (…).
En la demostración del cargo transcribe lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y expone que el ad quem aplicó indebidamente esta norma, pues no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario y tampoco accedió a la solicitud de incorporar al expediente unas «PRUEBAS NUEVAS O SOBREVINIENTES» que demuestran que el demandante ejerció sus derechos en el término legal, esto es: 1) DERECHO DE PETICION (sic) AL MINISTERIO DE TRABAJO CON FECHA DE EMISION (sic) DE 03 DE MAYO DEL 2019. 2) CONSTANCIA DEL INSPECTOR DE TRABAJO DE FECHA 05 DE JULIO DEL 2019, HORA HABIL (sic) 10:00 A.M. DE DILIGENCIA DE CONCILIACION (sic) LABORAL PARA RECLAMACION (sic) DE DERECHOS LABORALES (1): DONDE LA DEMANDADA NO ASISTIO (sic), NI PRESENTO (sic) JUSTIFICACION (sic). 3) CERTIFICADO DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2019;
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DONDE HACE CONSTAR LOS DIAS (sic) DE PARO JUDICIAL Y CESE DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL. 4) CONSTANCIA DE PRUEBA DE CITACION (sic) A LA DEMANDADA WESCO S.A., POR EL MINISTERIO DE TRABAJO DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2013. Señala que el Tribunal desconoció que estuvo incapacitado por 6 meses con ocasión a la cirugía de hernia umbilical, según da cuenta la historia clínica, así como la grave afectación psicológica que padeció al ser Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 8 despedido sin justa causa ni los periodos en que hubo paro judicial.
Expone que de haberse tenido en cuenta lo anterior, era aplicable el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la decisión de segunda instancia habría sido favorable a sus intereses. Así, solicita que dichos medios de convicción sean tenidos en cuenta para resolver la demanda extraordinaria de casación. El segundo cargo lo formuló de la siguiente manera: SEGUNDO CARGO: Me permito invocar como Causal de Casación contra la sentencia del Honorable FALLO de Segunda Instancia de la (sic) Magistrado Ponente Manuel Eduardo Serrano del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral; la Causal primera del Articulo 87 del Código de procedimiento laboral; modificado por el Articulo (sic) 60 del decreto 528 de 1964; por considerar la sentencia acusada y violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por INTERPRETACION ERRONEA (sic) (…).
Señala que el error de hecho se debe a la falta de apreciación de las pruebas que dan cuenta de la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues contrario a lo que asegura la demandada en cuanto a que renunció voluntariamente el 18 de junio de 2013, lo cierto es que fue «COACCIONADO, MANIPULADO Y AMENAZADO», y que así se advierte del análisis de la carta elaborada «a mano» por él, la cual: REVISTE DE IRREGULARIDADES EN EL MANUSCRITO;
EL CUAL PRESENTA LETRA A MANO HECHA EN ESTADO DE NERVIOSISMO, NO TIENE UN MEMBRETE, LA LETRA ESTA (sic) EN SENTIDO DESORDENADO, CON ERRORES DE ORTOGRAFIA (sic), SIN Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 9 TERMINACION (sic) DE LAS PALABRAS, ES DE NOTABLE QUE LA CARTA FUE HECHA DE AFAN (sic), LA FIRMA ESTA (sic) EN SENTIDO ASCEDENTE, LO CUAL NO ES NORMAL, EL TRABAJADOR NO ESTABA EN POSICION (sic) COMODA (sic) ELABORANDOLA (sic);
DE LO QUE SE CONCLUYE: EL TRABAJADOR ESTABA SIENDO COACCIONADO PARA FIRMAR ESTA CARTA SIN LOS REQUISITOS Y PRESUPUESTOS DE UNA TERMINACION (sic) DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL TRABAJADOR CURTIDOR PEREZ, Y QUE FUERON MANIPULADOS Y ESTRUCTURADOS POR LA SEÑORA DE RECURSOS HUMANOS: CAROLINA OSPINA; PARA TERMINAR SIN JUSTA CAUSA EL CONTRATO DE TRABAJO DE CARÁCTER INDEFINIDO (…).
Refiere que si el ad quem hubiera apreciado y comparado dicha misiva con unas cartas firmadas por él el 28 de marzo de 2005 y el 6 de abril siguiente, habría notado una «DIFERENCIA AVISMAL», pues en estos 2 últimos documentos su firma está elaborada de manera correcta. Manifiesta que en atención al principio de la sana crítica es evidente que él no tenía motivos para finalizar el vínculo contractual dado que debía responder por unos préstamos y por las necesidades básicas de su núcleo familiar.
Por último, indica que en los «últimos meses» sufrió acoso, sobrecarga laboral y fue cambiado de cargo en varias oportunidades sin que se le brindara la capacitación requerida y sin el reajuste salarial respectivo; que debido al exceso de trabajo empezó a padecer «dolores de estómago y dificultad visual», pero su empleador se negó a concederle los permisos para ir a la E.P.S. a las citas prioritarias, todo lo cual demuestra que se le vulneraron los derechos a la salud y al trabajo.
Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 10 II. CONSIDERACIONES La Sala de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo, hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado, pues pretende desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. Nótese que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que desconoció, interpretó o aplicó mal el juez respectivo.
De modo que quien acude en casación tiene el deber de identificar los aspectos argumentativos centrales que fundamentaron la decisión del Tribunal y determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, seleccionar la vía adecuada de ataque -directa, si la cuestión obedeció a un Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 11 juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto-.
Además, la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018) y el recurso debe declararse desierto al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
En el presente asunto, la demanda que presentó el demandante no cumple con el mínimo de las exigencias para la sustentación del recurso extraordinario, por las razones que se explican a continuación. 1.- En primer lugar, la Sala ha indicado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Revisado este aspecto en la demanda materia de estudio, se evidencia el incumplimiento de estos requisitos, Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 12 pues aunque se solicita casar la decisión del Tribunal, al enunciar el papel de la Corte como juez de instancia el recurrente requiere la revocatoria de dicho fallo, desconociendo que no se puede revocar lo que ya no existe en el mundo jurídico.
Aunado a lo anterior, tampoco indica el censor qué debe hacer la Corte como juez de instancia respecto a la sentencia de primer grado, esto es, confirmarla, revocarla o modificarla. Y aunque dicha falencia puede superarse, pues podría entenderse que pretende la ruptura de la decisión de segunda instancia para que, en su lugar, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inaugural, lo cierto es que el resto de la acusación presenta graves deficiencias que impiden su estudio de fondo. 2.- En el primer cargo, si bien la censura enuncia la aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, no refiere la vía por la que orienta el ataque, que es lo que permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por ende, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento del fallo censurado.
Y en realidad, aún con máxima flexibilidad la Sala no podría extraer con alguna claridad un cuestionamiento concreto al fallo atacado. Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 13 En efecto, nótese que el recurrente hace mención a unas pruebas sobrevinientes con las cuales el Tribunal supuestamente habría advertido que no se configuró la prescripción, de modo que lo que fundamentalmente cuestiona es la aducción de tales medios de convicción; sin embargo, para concretar un ataque era necesario: (i) dirigirlo por la vía directa;
(ii) señalarlo como violación medio; (iii) precisar el precepto procesal supuestamente quebrantado y que a juicio de la censura regulaba el supuesto relativo a la ordenación de la prueba; (iv) expresar los fundamentos jurídicos que determinan el error jurídico en la aducción de esos documentos, y (v) su incidencia en el quebrantamiento de la norma sustancial que finalmente resultó transgredida, requisitos que sin duda no cumple el cargo y la Sala no puede adivinarlos o anticiparlos de oficio, debido al carácter rogado del recurso.
Sobre este punto, en sendas oportunidades ha establecido esta Corporación que: …cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles (CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 18415, reiterada en decisiones CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21259 y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283).
Además, en el cargo se hace referencia a argumentos aparentemente fácticos, en tanto señala que el Tribunal Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 14 desconoció que estuvo incapacitado por 6 meses con ocasión a una cirugía de hernia umbilical, que sufrió afecciones sicológicas y hubo períodos de paro judicial que incidían en el conteo de la prescripción; tales alegatos, además de que constituyen una mixtura fáctica no permitida en casación, los hace de forma genérica y sin concretar cuáles fueron los yerros fácticos en que incurrió el juez plural y su incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial, y tampoco identifican las pruebas debidamente aportadas al proceso que fueron mal valoradas o no apreciadas por el Colegiado de instancia, de modo que tales afirmaciones se asemejan más a un alegato de instancia prohibido expresamente en esta sede (artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). 3.- En el segundo cargo el recurrente señala la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, no obstante, tampoco asumió la carga argumentativa establecida en el literal b) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Lo anterior por cuanto omitió relacionar los eventuales errores de hecho en los que pudo incurrir el juez plural, esto es, no especificó qué supuesto fáctico fue tenido por probado por el Tribunal sin estarlo o cual no lo dio acreditado estándolo, y tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con la única prueba que denuncia como mal valorada.
Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 15 Ahora, recuérdese que no es suficiente solo enunciar los elementos de juicio que se consideran mal valoradas o no apreciadas, dado que es imperativo exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes (CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610-2020).
Precisamente, en la primera sentencia la Corte puntualizó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De modo que el hecho de solicitar de manera genérica la valoración de una prueba no cumple con una verdadera justificación o argumento del recurso de casación por trasgresión indirecta de la ley; el ataque así planteado queda desprovisto de los mínimos elementos para verificar de forma Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 16 concreta, la existencia de un error en la valoración probatoria.
Por lo demás, dicho ataque es inane, pues no se centra en lo que fue el pilar fundamental de la sentencia del Tribunal, esto es, la declaratoria de prescripción, de modo que en todo caso el cargo en el sentido presentado es improcedente. En el anterior contexto, la Sala considera que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que ÉDGAR CURTIDOR PÉREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que promovió contra WESCO S.A.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 17 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87088 SCLAJPT-06 V.00 18 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105002201700244-01 RADICADO INTERNO: 87088 RECURRENTE: EDGAR CURTIDOR PEREZ OPOSITOR: WESCO S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 037 la providencia proferida el 10 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________