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AL796-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Exp. No. 61227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-796-2013 Conflicto de Competencia Rad. No. 61227 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte lo que corresponde respecto del conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, dentro del proceso ejecutivo promovido por la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ CAYETANO VÁSQUEZ contra B Y S HOLDING y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES C.T.A.

ANTECEDENTES: Mediante apoderado judicial, la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez presentó ante los jueces civiles municipales de Pereira, demanda ejecutiva en contra de la B Y S Holding y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperadores C.T.A., para obtener orden de pago por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($33.715.176.56), que corresponde al capital insoluto representado en los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Guillermo Sierra Bedoya y otros en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperadores C.T.A. y la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez, por subrogación de la obligación en cabeza de la entidad ejecutante, quien a su vez efectuó los pagos dentro del mencionado proceso ordinario laboral, junto con los intereses moratorios fijados a la tasa máxima legal desde el 28 de octubre de 2001 y hasta que se que verifique el pago total de la obligación. Por reparto le correspondió inicialmente el presente asunto, al Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de Pereira, quien, mediante providencia del 30 de abril de 2012, declaró que teniendo en cuenta lo preceptuado en el numeral 5º del Código Procesal del Trabajo, que indica que por tratarse de obligaciones emanadas de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, no tiene competencia para conocer de la presente ejecución, por tanto, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir las diligencias junto con sus anexos a los juzgados laborales del circuito de esa misma ciudad.

Al corresponderle al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad, por providencia del 22 de agosto de 2012, dispuso su remisión a los juzgados laborales de descongestión del circuito para el trámite ejecutivo; asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira, quien a su vez, mediante providencia del 25 de septiembre de 2012, ordenó su redistribución a los juzgados adjuntos.

Remitido al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, declaró que igualmente carece de competencia teniendo en cuenta que “el título valor con el cual se respalda la petición de ejecución, esta constituido en sendas sentencias, la primera proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá el 25 de junio de 2010, confirmada con algunas modificaciones por sentencia del 29 de marzo de 2011, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, Caldas (fl.52 y ss).

Al tenor del artículo 335 del CPC, aplicable por analogía autorizada por el canon 145 del CPLSS, cuando se persiga la ejecución de una condena, la competencia restringida para ello es del mismo juzgador que tramitó el proceso, debiéndose seguir a continuación y dentro del mismo expediente (..) Por lo tanto, no puede este Despacho usurpar la competencia que el legislador de forma tan clara le otorgó al Juez que profirió la decisión” y dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. A su vez, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante proveído del 5 de marzo de 2013, citando la misma disposición legal, adujo su falta de competencia para conocer de la presente ejecución, en atención a que: “ Revisada cuidadosamente la demanda incoada por la E.S.E. HOSPITAL JOSE CAYETANO VASQUEZ de este municipio y principalmente los anexos allegados, se detecta con meridiana claridad que lo que pretende la institución demandante no es ejecutar directamente la sentencia porque esa potestad correspondía única y exclusivamente a los codemandantes LUIS GUILLERMO SIERRA BEDOYA, LEIVIS MARYURY DURAN CASTAÑEDA, MAGDA SAHIR QUICENO RESTREPO, YINY BERMEO, EUNICE SILVA, MARTHA CECILIA CARDONA CADAVID y TERESITA DE JESUS HERRERA NARANJO, personas que resultaron beneficazas con la condena y que de hecho lo hicieron en la oportunidad correspondiente a tal punto que el referido establecimiento estatal debió cancelarles un monto total de $67.430.353,12 (…) como quiera que esta condena se promulgara SOLIDARIAMENTE contra dos entes, a saber: la E.S.E. HOSPITAL JOSE CAYETANO VASQUEZ DE PUERTO BOYACA, en su condición de EMPLEADORA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES C.T.A. en su condición de INTERMEDIARIA (fl. 48), por razón de lo dispuesto en e artículo 1579 del Código Civil, la Codemandada que canceló la obligación en su totalidad, mediante la formulación de esta demanda pretende obtener que la otra condenada le cancele la proporción que le corresponde, efecto para la cual debe seguir la regla general sobre COMPETENCIA TERRITORIAL instituida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acertadamente acudió a su domicilio cual es la ciudad de Pereira (Risaralda), aserto que se evidencia a través del certificado de constitución, existencia y representación legal que se adjuntó al paginario (…) por manera que NO procede la ejecución por el trámite previsto en el artículo 335 citado porque esta prerrogativa especial sólo se la confiere la Ley al ACREEDOR beneficiado con la condena y no al deudor solidario.” Con fundamento en lo anterior, propuso este último el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar la actuación a la Sala Civil de esta Corporación, quien mediante proveído del 23 de abril de 2013, lo remitió a esta Sala para dirimir dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia cuando se persiga la ejecución de una condena, la competencia restringida para ello es del mismo juzgador que tramitó el proceso, debiéndose seguir a continuación y dentro del mismo expediente, mientras que el segundo sostiene que se trata de una ejecución entre codemandadas, se debe aplicar la regla general sobre competencia territorial, corresponde por tanto por el lugar de domicilio de la ejecutada.

El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: “ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado.

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. Así mismo la parte demandante manifestó elegir, como factor determinante de la competencia territorial, “el domicilio de las partes”, e indica como lugar de notificaciones de la ejecutada la Carrera 15 No. 12-35 de la ciudad de Pereira, y que corresponde al indicado como tal en el certificado de existencia y representación de la ejecutada que obra al interior del proceso (fls. 11-16), razón por la cual resulta plausible que la demanda haya sido presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira, como bien lo advirtió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por tratarse la presente ejecución del pago de una suma de dinero (cuota parte) proveniente de la subrogación de una obligación solidaria extinguida por la entidad ejecutante, al efectuar el pago total de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro de un proceso ordinario laboral exitoso para la parte demandante, que no corresponde, por tanto, a la ejecución de una providencia judicial para dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 335 del C.P.C. Visto lo anterior, considera esta Sala de la Corte que la elección inicial de la parte demandante se aviene con el referente legal citado, pues lo cierto es que el lugar del domicilio del demandado fue el factor, que en este caso, determinó la competencia territorial y este corresponde a la ciudad de Pereira, por tanto, el juez competente ha de ser el de dicha ciudad, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en el sentido de declarar que al primer órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso ejecutivo promovido por la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez contra B Y S Holding y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperadores C.T.A. y allí se enviará el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8