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AL7952-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54946 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL7952-2017 Radicación n.° 54946 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA vs. EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA -EADE S.A. E.S.P.-. Decide la Sala solicitudes presentadas el 26, 27 y 30 de octubre de 2017 (f.° 71 a 74 y 93 a 94, cuaderno de la Corte) por el recurrente JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, dentro del trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, esta Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, proveído que fue notificado, mediante edicto del 24 de octubre de 2017, que obra folio 70 del cuaderno de la Corte. i) La apoderada de la parte recurrente en escritos presentados el 26 y 27 de octubre de 2017, solicitó corregir, lo que en su criterio estableció, un error aritmético contenido en la sentencia de instancia proferida el 10 de octubre de 2017.

Indicó, que el error aritmético se presentó al liquidar la pensión reconocida, pues sólo se tuvo en cuenta el salario devengado, mientras que « la norma en que se fundamentó la pretensión», establece que el monto de la misma, […] se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.” Devengado (sic) que puede tomarse de la liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra a folio F.50 del cuaderno de instancias en concordancia con la Convención Colectiva documentos que obran en el expediente y que está integrado, entre otros, por la prima de navidad (1 mes de salario) prima de vacaciones (25 días de salario), bonificación por servicios (1 mes de salarios), prima adicional (1 mes de salarios) y el salario mensual. ii) Por otra parte, la apoderada de la parte recurrente en escrito presentado el 30 de octubre de 2017, interpuso solicitud de adición y/o aclaración contra la sentencia del 10 de octubre de 2017, pues en la parte considerativa se argumenta que, […] con la que además se establece el salario de $1.372.688, se condenará a la demandada a: reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación anticipada en cuantía inicial de $1.029.516, junto con los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales a partir del 26 de julio de 2006.

Sin embargo, en la parte resolutiva de la referida sentencia resolvió: […] Reconocer y pagar al demandante JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA pensión de jubilación anticipada a partir del 26 de julio de 2006, en cuantía inicial de $1.008.753,75; los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales. En consecuencia, solicitó aclarar «este aspecto del fallo, por permitirlo la norma», además refirió que la solicitud «no implica que desiste de la solicitud anterior».

II. CONSIDERACIONES Debe la Sala aclarar que, para resolver las solicitudes de corrección, aclaración y adición, se tendrá en cuenta lo estatuido por el Código General del Proceso, por ser el estatuto vigente para el 30 de octubre de 2017, cuando se profirió la sentencia por parte de la Corte y se elevó la solicitud objeto de estudio. a) Solicitud de corrección de error aritmético.

En primer lugar, advierte la Sala que frente a la solicitud de corrección de errores aritméticos alegada por la memorialista, debe precisarse que la misma sólo procede cuando se presenta la hipótesis de hecho consagrada en el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS, así: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

De lo anterior, se colige, que se acude a tal figura en cualquier tiempo, sólo para superar los casos por defectos en las operaciones puramente matemáticas, asuntos ajenos a lo aquí pretendido por la parte demandante, que es cambiar el valor de la mesada pensional, lo que más que un simple error aritmético involucra un asunto jurídico. En el mismo orden de ideas y en segundo lugar, no se observa del examen de la foliatura de la actuación de instancias, que en este asunto se haya incurrido en error aritmético alguno, toda vez que para proceder a la liquidación de la pensión de jubilación concedida, esta Sala tomó en consideración las piezas procesales pertinentes obrantes en el expediente así: · La demanda, en cuyo hecho cuarto, la hoy solicitante confesó: «El último salario devengado por el actor fue de $1.379.000.oo» (f.° 4 del cuaderno principal) a lo que la demandada contestó « Es materia de prueba, por cuanto mi representada entregó al demandante copia de la liquidación definitiva de prestaciones con todos los conceptos de pago » (folio 19 del cuaderno principal). · La liquidación de derechos laborales de folio 42 del cuaderno principal, en la que aparece $1.372.688,oo, por concepto de «sueldo actual», prueba que no fue desconocida ni tachada por el demandante.

Las anteriores fueron las únicas referencias fácticas y probatorias de lo devengado por el demandante en el último año y por obvias razones a las que se acudió. Lo pedido ahora, nada tiene que ver con errores aritméticos, alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, como indica el precepto legal.

A lo que aspira la accionante, es que se modifique el monto de la pensión, por considerar que la misma se debe liquidar con base en un salario superior, alegando por primera vez, que el salario base se debe integrar con otros conceptos no señalados en la demanda, ni probados en el trámite de las instancias, por lo cual es claro que, discute con hechos nuevos, la conclusión a la que llegó la Sala en la sentencia proferida, cuando determinó que el monto de la pensión inicial asciende a $1.029.516; es decir, con la pretextada corrección se busca abrir un debate ya agotado y resuelto por decisión notificada, para cambiar su sentido y obtener pronunciamiento diferente, como si se tratara de otro recurso, a todas luces improcedente. b. Solicitud de adición de la sentencia. Respecto a la solicitud de adición presentada, debe precisarse que la misma sólo procede cuando se presenta la hipótesis de hecho consagrada en el artículo 287 del CGP, aplicable por integración normativa expresa del art. 145 del CPTSS, así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

La Corporación advierte que no es procedente la aclaración de la sentencia, pues no se evidencia que se haya dejado de pronunciar sobre algún extremo de la litis, que es el supuesto que consagra el artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del art. 145 del CPLSS, para tales efectos. En el caso sub examine, se observa que el error se trató de un lápsus escribae, pues se incluyó en el resuelve, como cuantía inicial de la pensión de jubilación anticipada a JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, el valor de $1.008.753,75, cuando, como bien se expuso en la parte final de las consideraciones « se condenará a la demandada a: reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación anticipada en cuantía inicial de $1.029.516, junto con los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales a partir del 26 de julio de 2006 », lo cual deberá ser rectificado, como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, en el sentido que la cuantía inicial de la pensión de jubilación reconocida en $1.029.516.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de corrección y adición de la sentencia de casación, presentadas el 26, 27 y 30 de octubre de 2017 por la parte recurrente en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Rectificar el lápsus escribae, para establecer que en el resuelve de la sentencia de casación del 10 de octubre de 2017, el valor lo establecido en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de la cuantía inicial de la pensión de jubilación anticipada del demandante será de $1.029.516, como se determinó en la parte motiva de dicha providencia.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00