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AL795-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1295 de 1994Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL795-2021 Radicación n.°87003 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que instauró JORGE CORREDOR VIÑA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en el que se vinculó a AGROSERVICIOS AMBALEMA Y CIA S en C. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, a partir del 4 de julio de 2005, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, Radicación n.° 87003 SCLAJPT-06 V.00 2 los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que sufrió un accidente de trabajo el 3 de junio de 2005, el cual le generó una pérdida de la capacidad laboral del 74,80% con fecha de estructuración 8 de octubre de 2005, conforme al dictamen realizado por «Previmedic» en la precitada data.

Señaló que solicitó la pensión de invalidez a la aseguradora accionada mediante «formulario no.0943428», pero le fue negada por la «ARP ISS» a través de la Resolución 2393 de 21 de julio de 2008, dado que existía mora patronal en los aportes al sistema general de riesgos laborales, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y apelación contra esta última decisión, sin que la entidad demandada modificara su decisión (f.º 5 a 13, cuaderno 1).

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 9 de diciembre de 2016 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la ARL Positiva de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante (f.º 186 a 191, cuaderno 1). A través de sentencia de 23 de julio de 2019, al resolver el recurso de alzada que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo (f.º 13 y reverso, cuaderno 2 y Cd. 2).

Radicación n.° 87003 SCLAJPT-06 V.00 3 El ad quem advirtió que en el proceso se acreditó que (i) el actor sufrió un accidente el día 3 de junio de 2005, y (ii) que este ocurrió en horario no laboral, cuando aquel estaba bajo un «aparente grado de embriaguez». Así, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si como consecuencia de dicho infortunio, el actor cumplía los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional.

En esta dirección, consideró que si bien se aportó al plenario el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que emitió «Previmedic», el mismo no podía ser tenido en cuenta al no provenir de las juntas de calificación de invalidez, de modo que no fue «expedido por autoridad competente». Así, concluyó que el demandante no tenía derecho a la prestación solicitada, en tanto no acreditó tener la condición de invalidez alegada.

Por otra parte, agregó que si en gracia de discusión se aceptará la validez del dictamen aportado, en el mismo se manifestó que el accidente por el cual se solicita la pensión de invalidez «fue en horas no laborales y además que [el trabajador] se encontraba en un aparente estado de embriaguez, lo que impide tenerlo como accidente laboral, es decir que la pérdida de la capacidad laboral tiene un origen común», por lo que tampoco era responsabilidad de la demandada su reconocimiento.

Radicación n.° 87003 SCLAJPT-06 V.00 4 El actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual concedió el Tribunal y admitió la Corte mediante auto de 3 de junio de 2020. La demanda de casación se presentó vía correo electrónico el 27 de julio de 2020. En esta, el recurrente, luego de realizar una narración sucinta de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas en las instancias, en el alcance de la impugnación solicitó que se casara la sentencia que profirió el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revocara el fallo de primer grado.

Para el efecto, propuso un cargo que formuló en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como casual de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación a la CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Art., 1, 2, 13, 48 y 53, del artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 23 Decreto 1295 de 1994 por inaplicación de las mismas.

II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corporación pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda Radicación n.° 87003 SCLAJPT-06 V.00 5 instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, conforme se explica a continuación: La jurisprudencia ha señalado insistentemente que corresponde al recurrente explicar y desarrollar de manera razonada y crítica los yerros fácticos o jurídicos que le endilga al ad quem en la sentencia de segunda instancia. Así, el recurrente en casación tiene la obligación de precisar si el ataque es jurídico o fáctico, a fin de determinar si la vía de violación es la directa o indirecta, respectivamente.

Si es lo primero, requiere exponer de forma coherente los argumentos por los que estima quebrantada la ley sustancial que denuncia en cuanto a su pertinencia o alcance, y en esta dirección determinar si ello fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Radicación n.° 87003 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, si es lo segundo, debe por lo menos singularizar los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el juez plural, realizar un análisis razonado y crítico que confronte las inferencias probatorias que aquel obtuvo de las pruebas valoradas o las que no apreció, y señalar la incidencia que ello tiene en la aplicación indebida de la ley sustancial.

Sin embargo, revisado este aspecto en la demanda materia de estudio, se evidencia el incumplimiento de los anteriores requisitos, pues si bien se formula un cargo por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa y se precisan las disposiciones jurídicas sustanciales que se estiman violadas, lo cierto es que el recurrente se abstiene de desarrollar o justificar su inconformidad y no controvierte los argumentos medulares abordados por el Tribunal para negar la pensión de invalidez solicitada ni estructura en forma íntegra una acusación respecto a las disposiciones atinentes al derecho que discute, con el propósito de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que rodean la sentencia impugnada.

Así, la Sala no logra inferir las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal cometió un error jurídico, falencias argumentativas que la Corte no puede suplir de oficio, tal y como se explicó (AL4495-2019). En ese contexto, se reitera que la casación, que es un análisis de la legalidad de la sentencia impugnada, no puede entenderse como una oportunidad para revisar de oficio y en Radicación n.° 87003 SCLAJPT-06 V.00 7 su totalidad el proceso, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que la demanda que sustente el recurso debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, pues también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, lo que conlleva una argumentación mínima que le permita a la Sala extraer un cuestionamiento concreto al fallo, ya sea jurídico o fáctico, en los términos explicados.

Por lo anterior, concluye la Sala que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que JORGE CORREDOR VIÑA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en el que se vinculó a AGROSERVICIOS AMBALEMA Y CIA S en C. Radicación n.° 87003 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87003 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105004201000605-01 RADICADO INTERNO: 87003 RECURRENTE: JORGE CORREDOR VIÑA OPOSITOR: LUCIA GARCIA GARCIA, POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., AGROSERVICIOS AMBALEMA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 037 la providencia proferida el 10 de febrero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________