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AL7946-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL7946-2014 Radicación n.° 68734 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de casación contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso instaurado por ADOLFO LEÓN CANO HENCKER contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Sea lo primero recordar, que de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre las exigencias para la interposición del recurso extraordinario de casación en los asuntos del trabajo está la de la legitimación adjetiva en su proposición. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Superior de Medellín concedió el recurso de casación al considerar que existía el interés jurídico económico suficiente para tal fin.

Sin embargo, omitió pronunciarse respecto a la exigencia de si el profesional del derecho que lo interpuso estaba debidamente facultado para ello. Así las cosas, revisado el plenario se observa lo siguiente: 1. El demandante ADOLFO LEÓN CANO HENCKER confirió poder de representación judicial a tres profesionales del derecho, designando uno como principal y los otros dos como sustitutos (fol. 1). 2.

El apoderado principal presentó la demanda inicial indicando en el último acápite, que sustituía el poder a la Dra. Clara Eugenia Gómez Gómez, quien también había sido designada por el demandante con esa misma calidad de sustituta. (fols. 2 a 5). 3. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda; reconoció personería para actuar a la Dra. Gómez Gómez, de conformidad con la sustitución que le hiciere el apoderado principal en el líbelo inicial (fol. 38) tramitó el proceso en todas sus etapas y profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2012. 4.

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2012, el apoderado principal del actor apeló la referida sentencia. 5. Con proveído del 28 de mayo de 2012, el juzgado de conocimiento « … CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN en el efecto suspensivo a ambas partes (…) oportunamente interpuesto y sustentado (…) » por el citado apoderado principal. 6.

El 1 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia de segunda instancia (fols. 84 a 97). 7. En escrito del 21 de mayo de 2014, la abogada a quien se le había sustituido el poder desde la demanda inicial, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado (fol. 98), el cual fue concedido por el Tribunal mediante proveído del 30 de julio de 2014 (fols. 99 a 101).

De la actuación procesal reseñada se desprende, que la reconocida apoderada sustituta dejó de actuar desde el mismo momento en que el apoderado principal del demandante reasumió el poder e interpuso el recurso de apelación el 11 de abril de 2012, contra la sentencia de primer grado. Por tanto, para la época de la sentencia de segunda del Tribunal, quien estaba actuando era el apoderado principal DR. PABLO ÉDGAR GÓMEZ GÓMEZ.

Como en el plenario no se observa otro poder del demandante confiriéndole mandato a la abogada que interpuso en su nombre el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mal podía la citada profesional manifestar que actuaba « como apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia », ello como mandataria del actor. En tales condiciones, es evidente que la abogada que interpuso el recurso de casación a nombre del demandante, no tenía personería adjetiva al impetrar el recurso extraordinario.

En caso de similares aristas, esta Sala de la Corte en auto del 15 mar. 2011, rad. 49361, precisó: (…) las normas procesales no prevén que el apoderamiento judicial pueda darse en los términos de la ‘suplencia’ a que parece referirse el memorial del folio 496, como si se tratara de una sustitución intermitente del poder, por ser indiscutible, por una parte, que el artículo 66 del estatuto procedimental civil restringe la posibilidad de que en un proceso pueda actuar simultáneamente más de un apoderado, por lo que si en el poder conferido se mencionan varios, se considerará el primero como principal y los demás como sustitutos, en su orden, de manera que, para actuar válidamente el sustituto el principal deberá afirmar al juez que no puede o no quiere ejercer el poder; y si la sustitución la confirió el mismo apoderado para un actuación o para el resto del proceso, cumplida ésta o reasumido el poder por quien lo sustituyó, se entenderá terminada o revocada la sustitución del poder, según el caso, todo ello en obedecimiento a lo previsto por los artículos 68 y 69 del invocado estatuto procedimental.

En consecuencia, no es dable admitir el recurso extraordinario por falta de legitimación de quien en nombre de la parte demandante lo planteó. (Resalta la Sala). Por consiguiente, siendo la legitimación adjetiva uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales en su proposición, y como en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso extraordinario no estaba legitimado para ello, no es posible darle el trámite correspondiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto en nombre de ADOLFO LEON CANO HENCKER, el 16 de mayo de 2014, por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de orinen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6