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AL7945-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL7945-2024 Radicación n.° 104077 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ENVIGADO, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la empresa INVERSIONES AGUAS CLARAS DEL SINÚ S.A.S. I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago contra Inversiones Aguas Claras del Sinú S.A.S., por la suma de Radicación n.°104077 SCLAJPT-06 V.00 2 $1.299.200 a título de «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en su calidad de empleador» más la suma de $226.100 por concepto de intereses moratorios, junto con las costas procesales.

Asignada la demanda al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, por auto de 26 de julio de 2024, declaró su falta de competencia, al considerar que, a la luz del artículo 110 del CPTSS, el asunto debía ser conocido por los jueces del lugar en donde se había expedido el título ejecutivo. En consecuencia, rechazó la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Envigado (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024022931564 fl.°43-44).

El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, a donde correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto de 14 de agosto de 2024, consideró no ser el competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 5 del CPTSS habilitaba a la entidad ejecutante para escoger al juez del lugar de domicilio de la demandada, que, en este caso, es la ciudad de Pereira, tal y como en efecto lo había decidido Porvenir S.A. (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024022931564 fl.°56-59).

En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.°104077 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira adujo que el competente era el juez del lugar donde se hubiera expedido el título ejecutivo, esto es, Envigado, en atención al artículo 110 del CPTSS, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado arguyó que las diligencias se debían enviar a la ciudad de Pereira, por ser el domicilio de la empresa ejecutada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 ibidem.

Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, si bien la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto Radicación n.°104077 SCLAJPT-06 V.00 4 atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente, que, en estos casos, se asimila al título ejecutivo.

De esta manera lo ha venido sosteniendo esta corte, pues en providencia reciente dispuso que: Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras.

(CSJ AL860- 2024) Igualmente, en el pronunciamiento CSJ AL228-2021, reiterado en los CSJ AL3091-2023 y CSJ AL1327-2024, la Sala asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las Radicación n.°104077 SCLAJPT-06 V.00 5 administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Para el caso, fluye del expediente que i) el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024022931564, fl.°39); ii) la demanda fue presentada en la ciudad de Pereira, según lo señala el libelo genitor, «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía […] y la vecindad de las partes» (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024022931564, fl.°9); y iii) el título ejecutivo fue expedido en Medellín (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024022931564, fl.°16 y 17).

Como ya se dijo, la regla decantada por esta sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas Radicación n.°104077 SCLAJPT-06 V.00 6 generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.

En ese orden, la entidad ejecutante podía elegir, a efectos de radicar la demanda ejecutiva, entre las ciudades de Bogotá, que corresponde a su domicilio, o Medellín, lugar de expedición del título ejecutivo. Sin embargo, el escrito fue presentado en Pereira, lugar que no se adecúa a ninguno de los criterios de elección dispuestos por la norma aplicable, esto es, el artículo 110 del CPTSS, así como tampoco lo era la ciudad de Envigado, a donde fue remitido el expediente por orden del primer juez; de modo que es necesario devolver las diligencias al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, con el fin de que requiera a la parte interesada para que manifieste en cuál de las dos anunciadas ciudades (Bogotá y Medellín) desea continuar con el trámite.

En este mismo sentido puede revisarse la providencia CSJ AL5603-2024. De otro lado, es necesario que esta sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que les corresponde, ya que existe una postura reiterada frente al tema, que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°104077 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA, para que requiera a la entidad ejecutante con el propósito de que haga uso del fuero electivo que le asiste, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ENVIGADO. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90A3CCB078805F02D5BB1FAD92A591902271E0073907A46B52E4603C3C95AEB8 Documento generado en 2024-12-19