República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7944-2014 Radicación n. °66462 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por RAFAEL ARCÁNGEL GIRALDO MONSALVE, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente le sigue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES RAFAEL ARCÁNGEL GIRALDO MONSALVE instauró proceso ordinario laboral contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara que es trabajador oficial desde el 2 de noviembre de 1984 y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que rige para dicho ente educativo. En consecuencia, que fuera condenada a reliquidarle todos los conceptos salariales y prestacionales a los que tiene derecho como beneficiario del instrumento colectivo, el correspondiente retroactivo, la indexación, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor. Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de febrero de 2014, confirmó la sentencia impugnada.
Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte accionante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 20 de marzo de 2014 (folios 592 a 595), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir, en tanto aquél se hacía imposible liquidar, toda vez que en el expediente, «no existe prueba de los salarios y prestaciones sociales que pudo haber devengado el actor en toda su vida laboral, que sirvieran como parámetro comparativo para determinar la diferencia a reajustar tanto en salario básico como en prestaciones sociales, los que deberían ser calculados desde la fecha de vinculación a la entidad demandada».
Contra dicha decisión, el promotor del litigio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto de 10 de abril de 2014, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que «la demanda no prosperó por deficiencias probatorias (prueba de todas las actividades realizadas y de todos los salarios y prestaciones sociales devengados por el actor durante toda su vida laboral) que permitieran colegir una liquidación de lo solicitado, es apenas lógico que tal apreciación también incida en el estudio de la procedencia o no del recurso de casación. Sobra anotar, por demás, que la liquidación aportada por el actor a folios 585, 586 y 587, resulta del todo improcedente por cuanto dichas sumas se establecieron teniendo en cuenta el último salario devengado por él para el año 2013, y este (sic) no puede ser tenido en cuenta para determinar reajustes de vigencias pasadas de las que se desconocen sus valores, teniendo en cuenta lo afirmado y aceptado por la apoderada de la parte actora».
Agregó que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, la parte que alega los hechos tiene el deber de demostrarlos como sustento del derecho que pretende. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por C.P.C., Art. 378-6, el apoderado del recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo: El presente es un caso viable para la queja, por cuanto este recurso procede siempre que haya lugar a la interposición del recurso extraordinario de casación y éste se haya denegado por razones que nosotros estimamos no ajustadas a la Justicia. (…) Es cierto que solo se presentó constancia de los salarios devengados por el demandante durante el año 2011, pero ello se debió, tal y como se señaló en el memorial de reposición al auto que negó la Casación, a que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA no tenía sistematizados en 2012 los salarios que devengó el demandante, RAFAEL ARCÁNGEL GIRALDO MONSALVE, durante toda su vida laboral.
Entre tanto en el proceso sí obra prueba de lo que se pide en las pretensiones, y ello está consignado específicamente en los artículos 28, 33, 34 y 35 de la recopilación de normas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el sindicato de trabajadores, SINTRAUDEA. Consideramos que el peso de las pretensiones es tal, y tan grande la extensión de tiempo, treinta años de vida laboral, que el monto de lo que se pide supera con creces los 120 salarios mínimos legales que se requieren para acudir en casación. De acuerdo con las normas (Artículos 48,51, 54 del Código de Procedimiento Laboral) y con la jurisprudencia, bien habría podido el Señor Juez de primera instancia, pedir de oficio las pruebas y el peritazgo necesario para establecer a cuanto ascendían las pretensiones de la demanda.
Cuando se pidió la Casación, atendiendo el Artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral, los Honorables miembros del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, estaban en la obligación de designar perito para establecer si la cuantía para recurrir ascendía a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cuantía necesaria para acudir en casación. Sin embargo, no lo hicieron, y con ello nos obligan a llegar a este trámite de queja.
Solicita a esta Sala «la designación de un perito entre los Auxiliares de la Justica, para que determine el valor que la Universidad de Antioquia le debe al demandante en calidad de trabajador oficial, desde el día de su vinculación hasta la fecha, con base en los salarios devengados cada año, y los artículos 28, 33, 34 y 35 de la convención colectiva de trabajo aportada en las pruebas de este proceso.
Ello con base en pruebas aportadas al proceso en los folios reseñados anteriormente, y en los certificados de ingresos que para tal efecto aporte la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA». CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación se deben cumplir los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y, c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
Asimismo, ha dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés-, se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente y, que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. En el presente caso, el interés jurídico económico, conforme a lo dispuesto por la L. 712/2001, Art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado (18 de febrero de 2014), es de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año 2014, equivale a $73.920.000.oo, toda vez que el salario mínimo para ésta anualidad asciende a la suma de $616.000.oo.
Ahora bien, estima la Sala que le asiste razón al Tribunal en cuanto consideró que no resulta posible cuantificar el valor de las pretensiones de la demanda, ya que éstas se formularon de manera genérica y en el escrito gestor no se suministraron parámetros para determinarlas, pues no existe prueba de los salarios y prestaciones sociales que devengó en toda su vida laboral.
En efecto, si en el escrito de demanda no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dichas pretensiones, resulta imposible calcular el valor de la «reliquidación de todos los conceptos salariales y prestacionales a los que tiene derecho como trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva, o sea un salario mayor, con el correspondiente impacto en las cesantías; las primas de vacaciones, la prima extralegal de junio, la prima de vida cara, la prima de antigüedad, un mayor valor en el subsidio de transporte y en el subsidio familiar, el retroactivo y la indexación», circunstancia que conlleva a que no sea posible calcular el valor del interés jurídico – económico del actor para recurrir en casación. En el escrito gestor, el actor no cuantificó ni probó los salarios devengados desde su fecha de vinculación que lo fue el 2 de noviembre de 1984, ni suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dicha pretensión, pues a pesar de que enuncia que obra en la convención colectiva, una vez revisada solo se evidencian unos porcentajes acerca de cómo se deben liquidar algunas prestaciones convencionales, más no valores exactos que permitan realizar los cálculos correspondientes.
Nótese que con la demanda que dio origen al proceso, ni siquiera se indicó cuál había sido el último salario devengado por el demandante, solo obra a folio 89 una certificación correspondiente al año 2011 que indica que para ese año devengaba un salario mensual de $1.066.142,00, de donde no es viable inferir las asignaciones anteriores o posteriores, ni los incrementos efectuados o la periodicidad de los mismos.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. De otra parte, con relación a la solicitud de designación de un perito que determine el interés jurídico para recurrir, es de señalar que dicha petición no es procedente en tanto, ello sólo es posible en sede de casación, cuando haya verdadero motivo de duda para dicha cuantificación. Entonces, como quiera que en el presente caso el demandante no demostró que le asistía interés jurídico económico para recurrir en casación, ningún reparo puede hacerle la Sala a la decisión impugnada.
Importa mencionar que fue solo durante el trámite de la reposición cuando, apoyado en el salario correspondiente al año 2013 del cual no allega prueba alguna, que el demandante efectuó la reliquidación de salarios y prestaciones en unos valores que para la Sala no merecen ningún valor probatorio. De acuerdo con lo anterior, anota la Sala que es en el escrito gestor del proceso donde se deben formular de manera precisa y clara las pretensiones y, por lo tanto, resulta improcedente pretender explicar el alcance de las pretensiones, o la forma en que éstas deben calcularse, en el trámite del recurso de queja interpuesto contra la providencia que niega el recurso de casación, como ocurre en el presente caso.
Tales parámetros se han debido suministrar con claridad en la demanda que dio origen al proceso, y no como pretende ahora cuando solicita que esta Sala requiera a la demandada para que allegue las pruebas pertinentes. En estas condiciones, concluye la Corte que fue acertada la decisión adoptada por el ad quem en cuanto denegó el recurso de casación interpuesto por el demandante, por lo que se declarará bien denegado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve.
SEGUNDO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por RAFAEL ARCÁNGEL GIRALDO MONSALVE contra el auto de fecha 20 de marzo de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso que el recurrente le sigue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8