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AL7943-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7943-2014 Radicación n.° 63681 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de OSCAR MARINO POTES MONCAYO contra la sentencia emitida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, luego de realizar un resumen de los hechos y el itinerario procesal, el recurrente solicita a ésta Sala que se: CASE TOTALMENTE la sentencia N° 268 del 31 de agosto de 2012 emanada de La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso con radicación (…) y en su lugar, en sede de instancia revoque totalmente la sentencia N° 0189 del 21 del mes de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y emita sentencia en la que acceda a las pretensiones del demandante, contenidos en el libelo petitorio y su reforma.

Para el efecto, expuso un cargo, que refiere textualmente: Considero que la causal de casación en que incurre la sentencia N° 268 del 31 de agosto de 2012 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali dictada en el proceso de la referencia, es la causal primera del artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa, toda vez que existiendo una convención colectiva suscrita entre la empresa demandada y la organización sindical que fue aportada oportunamente al proceso, con la nota de depósito, ella modificó el contrato de trabajo celebrado entre mi poderdante y la empresa tal como lo preceptúa el artículo 467 del C.S.T.; acuerdo convencional que consagra el derecho a realizar actividades diferentes al cargo para el cual fue contratado y a percibir una compensación por la realización de ellas; por ello, el ad-quem al entrar a decidir el asunto de marras, debió aplicar el artículo 467 del C.S.T. y el artículo 25 de la convención colectiva vigente entre el 30 de julio de 2002 y el 23 de marzo de 2006 cosa que no hizo y en su lugar aplicó únicamente el principio de “a trabajo igual, salario igual”, que si bien puede aplicarse para completar la proposición jurídica, éste por sí solo no es la norma material o sustantiva que rige para el caso sub-judice, toda vez que el demandante se encuentra afiliado a la organización sindical de la demandada y se aportó el acuerdo contractual en debida forma, afirmación que es probada con las copias de los desprendibles de pago realizados a mi mandante, que se aportaron con la demanda, en los que se observan los descuentos al sindicato, siendo ellos relacionados en el punto 42 del ítem de las pruebas y como se expresó antes, con el aporte de la norma sustancial es de la convención colectiva en copia autentica (aunque ya no se requiera por la presunción del Artículo 54ª del CST) y con la nota de depósito del Ministerio de la Protección Social de la época.

Entonces, al aplicar el ad-quem el artículo 25 del convenio colectivo para resolver el asunto, la argumentación del ad-quem debe girar sobre el cumplimiento de los requisitos que el artículo convencional establece por parte de la empresa para la realización por parte de los trabajadores de actividades diferentes a las contratadas igualmente del cumplimiento de la carga de la prueba por parte del actor en lo que tiene que ver con la prestación del servicio en dicho cargo y ahí si aplicar el principio de “a trabajo igual, salario igual”, conducta que no desplegó la Sala de descongestión laboral del Tribunal Superior de Cali en el caso en comento y que conllevó a una serie de imprecisiones que tienen su origen en la no aplicación del artículo convencional tantas veces mencionado.

CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne algunos de los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. A pesar de que el cargo se encuentra orientado por la vía indirecta, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 2.

Aduce el recurrente que el ad quem, debió aplicar «el artículo 25 de la convención colectiva vigente entre el 30 de julio de 2002 y el 23 de marzo de 2006 cosa que no hizo». Sobre este punto, es preciso señalar que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala, al afirmar que las cláusulas convencionales, pese a su importancia en la regulación de las relaciones laborales, no son normas de alcance nacional, en tanto que su ámbito de aplicación es restringido a quienes suscriben la convención colectiva de trabajo.

Así pues, no puede ser denunciada en casación la violación de una disposición convencional como acá ocurre, en tanto que para efectos del recurso extraordinario, éstas tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes en litigio. Luego, su examen procede por la vía indirecta, para lo cual, resulta forzoso plantear la presencia de errores de hecho en la decisión acusada, provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional, situación que en el sub lite no se efectuó. Desde esta perspectiva, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo y, en consecuencia debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 65 del D. 528/1964.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el apoderado de OSCAR MARINO POTES MONCAYO contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP.

SEGUNDO: RECONOCER a los Doctores ÁNGELA TERESA MORENO HERNÁNDEZ y CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO, como apoderados la parte recurrente y opositora, respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales obrantes a folios 18 y 23 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4