República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7942-2014 Radicación n.° 69352 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO contra ADELINDA PARRA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Rionegro Antioquia, FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO instauró demanda ejecutiva laboral contra ADELINDA PARRA GONZÁLEZ, con el fin de obtener el pago por concepto de honorarios con ocasión de los servicios profesionales de abogado que le prestó. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, mediante auto del 29 de mayo de 2014, libró mandamiento de pago a favor del demandante en la forma solicitada, decretó las medidas cautelares peticionadas y ordenó la notificación a la demandada.
Posteriormente, en proveído del 29 de agosto de 2014, el referido Juzgado resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo y, en consecuencia, rechazó la acción por falta de competencia, al considerar que: Del contrato de prestación de servicios profesionales se desprende que las gestiones contratadas eran las necesarias para obtener del Departamento del Tolima o del Municipio de Ibagué “nivelación salarial” con los empleados de esas entidades oficiales, es decir, el servicio profesional debía prestarse en el Municipio de Ibagué; además en el contrato se determina como vecindad o domicilio de la Sra. ADELINDA PARRA GONZALEZ (sic) el de ese ente local.
Así mismo, en el escrito introductorio en el acápite de notificaciones, se indica que la persona señalada como ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué- Tolima. Ahora, el artículo 5 del C.P.T.S.S. reformado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 establece: “competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.
Así pues la acción ejecutiva debió haberse interpuesto en Ibagué - Tolima en razón a que el servicio profesional del abogado Dr. GILBERTO ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO se prestó en esa ciudad que es la misma de la ejecutada Sra. ADELINDA PARRA GONZALEZ (sic). Y no puede tenerse como válida la cláusula sexta del “contrato de servicios profesionales” según la cual “las partes acuerdan que el presente contrato presta mérito ejecutivo en cualquier ciudad del país” porque las normas sobre competencia son de categoría procesal, del derecho público y de orden público de obligatorio cumplimiento, normas que son inderogables, inmodificables, insustituibles e indisponibles por las partes o por los funcionarios públicos, de conformidad con los artículos 6 y 25 (numeral 5) del CPC y 145 del CPTSS, el primero de las cuales además determina que “las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”.
En tal razón, se declaró incompetente y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales de Ibagué. Al corresponder el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto, al referir que en el proceso ejecutivo, los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse a través del recurso de reposición, lo cual no ha sucedido en el sub lite toda vez que «el auto que libró mandamiento de pago no ha sido notificado a la parte demandada», por lo que el Juzgado Primero de Rionegro al decretar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la falta de competencia por factor territorial, no observó que la nulidad era saneable y, por tanto, una vez admitida la demanda, éste asumió la competencia «y si las partes no lo alegaron continuó siendo competente».
En tal sentido, ordenó el envío del proceso a esta Sala de la Corte a efectos de que dirima el conflicto de competencia suscitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del Art. 16 de la L. 270/1996 y el num. 4º del art. 15 del C.P.T. y S.S., corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia y Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el lugar de prestación del servicio profesional de abogado fue en Ibagué, misma ciudad donde tiene su domicilio la ejecutada, por lo que es el Juez Laboral de dicho Circuito el competente para conocer del asunto.
El segundo Juzgado por su parte, sostiene que el Juzgado Laboral de Rionegro al decretar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la falta de competencia por factor territorial, no observó que la nulidad era saneable y por tanto una vez admitida la demanda, éste asumió la competencia y, al no haberse alegado por las partes la correspondiente excepción éste continuaba siendo competente.
Pues bien, el art. 5° del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 3º de la L. 712/2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Por tanto, se infiere que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda, pero ante cualquiera de los jueces que están llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el sub judice la demanda se instauró ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que no está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda instaurada contra la ejecutada; se advierte, además, que la misma se encuentra encaminada al cumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes de este proceso.
Para el efecto, la hoy ejecutada confirió poder especial al abogado Gilberto Gómez Gallego ante la « Procuraduría General de la Nación- Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Departamento del Tolima – Ibagué», con el fin de obtener la nivelación salarial a favor de la ejecutada y una vez realizadas las gestiones encomendadas, obtuvo el pago de los valores reclamados por este concepto, por parte del Departamento del Tolima como se desprende de la constancia que obra al interior del expediente (fl.7 y 8).
Del escrito introductor se evidencia en el acápite de competencia que el demandante la fijó por «el lugar donde debe cumplirse la obligación demandada» y en lo correspondiente al lugar de notificaciones indica como domicilio de la demandada la ciudad de Ibagué (fl. 3). De lo anterior, se desprende que el actor al ejercitar su acción ante el Juzgado Laboral de Rionegro, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna el caso, como ya se explicó, pues el lugar « donde debe cumplirse la obligación» en nada incide como factor para determinar la competencia; en tanto que el último lugar de prestación de servicio, que además coincide con el domicilio de la demandada que fue Ibagué, por tanto, será éste el juez competente para conocer del asunto.
En consecuencia, en atención a que el demandante no seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, como factor de competencia territorial, pues se itera, el lugar donde presentó su demanda no corresponde a ninguna de las opciones plausibles, se tiene que es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el competente para conocer del proceso ejecutivo laboral, a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ejecutivo adelantado por FREY DARÍO OCHOA CASTRO contra ADELINDA PARRA GONZÁLEZ, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8