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AL7939-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7939-2014 Radicación n.° 68568 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que ARMANDO RODRIGO PÉREZ DORIA le promovió a TERESA GIRALDO PETRO.

De conformidad con el poder que obra a folio 6 del cuaderno principal, se reconoce personería al doctor GABRIEL RAMÓN ALDANA MARICHAL, para actuar como apoderado judicial de MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO, así mismo se reconoce como apoderado sustituto al doctor JORGE ALBERTO RINCÓN TOQUICA conforme a memorial obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Para fundamentar el recurso, el apoderado de MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO, narró, en resumen, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el señor ARMANDO RODRIGO PÉREZ DORIA, adelantó un proceso ordinario laboral contra la señora TERESA GIRALDO PETRO, a fin de que se le reconozca «determinadas» acreencias laborales; proceso que finalizó mediante sentencia absolutoria del 16 de mayo de 2008; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Montería mediante fallo del 23 de septiembre de 2009, que motiva la formulación del presente recurso extraordinario de revisión. Señala que la señora TERESA GIRALDO PETRO, falleció el 28 de agosto de 2009, fecha para la cual aún no se había dictado la sentencia que puso fin a la segunda instancia, razón por la cual se debió dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el CPC art. 60, esto es, se debió citar a los herederos determinados e indeterminados de la señora GIRALDO PETRO, entre ellos al señor MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO, mas como ello no se hizo, la decisión es nula al amparo de lo previsto en el num. 9º del art. 140 ibídem.

Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario es revisable al amparo de la causal «séptima» del artículo 380 del C.P.C, el que precisa: «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplado en el artículo 152, siempre que no haya sanead la nulidad».

Consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dé cumplimiento a lo previsto por el artículo 60 del C.P.C., esto es se cite a los herederos determinados e indeterminados de ANA TERESA GIRALDO PETRO. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que este recurso en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, así: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en la L. 797/2003 art. 20, que establece: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003. Conforme a lo anterior, es pertinente precisar que el recurso extraordinario de revisión fue incorporado a la legislación procesal del trabajo por la L. 712/2001 con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos, motivo por el cual, la remisión analógica al procedimiento civil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 145 del CPT y SS, no es aplicable.

De ahí, que quien pretenda, a través del recurso extraordinario de revisión, que la Corte, o el Tribunal Superior -según el caso- invalide una sentencia ejecutoriada, deberá ceñirse a la preceptiva que lo regula. Ahora bien, el peticionario no invoca alguna de las referidas causales de revisión en materia laboral, en tanto señala como tal la «séptima» del art. 380 CPC que no corresponde con alguna de las relacionadas en el estatuto adjetivo laboral y lo cual, por sí solo, impide su admisión. Adicionalmente, el recurrente omitió el cumplimiento de una de las exigencias contenidas en el art. 33 de la L. 712/2001 para poder dar curso a la impugnación, y que refiere a que a la demanda deberá acompañarse, además de las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, de la copia del proceso laboral; anexo éste que en las diligencias bajo escrutinio, brilla por su ausencia. Puestas así las cosas, la Sala habrá de rechazar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO, y en consecuencia, se impondrá al apoderado doctor GABRIEL RAMÓN ALDANA MARICHAL, multa por CINCO (5) salarios mínimos, conforme lo previsto por la L. 712/2001 art. 34, que ordena su imposición «en caso de ser rechazada» la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO SEGUNDO: IMPONER al doctor GABRIEL RAMÓN ALDANA MARICHAL, identificado con C.C. No. 15.036.685 de Sahagún, y T.P. No. 16312 del C.S. de la J., con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión para los fines pertinentes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6