SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7938-2024 Radicación n.°104606 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de abril de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre de 2023, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MAYERLIS ROCÍO COLÓN BENÍTEZ contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Mayerlis Rocío Colón Benítez promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones Radicación n.°104606 SCLAJPT-06 V.00 2 (Colpensiones), a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de su cuenta de ahorro individual a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de julio de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
En consecuencia, ordenó a la aludida a trasladar a Colpensiones el monto del capital ahorrado de la demandante, desde el 1 de abril de 2002 hasta el momento en que se haga efectivo el traslado, así como devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, «cotizaciones, bonos pensionales si lo hubiere, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora», sumas que deberán ser indexadas, y entregadas dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Asimismo, ordenó a Colpensiones recibir de Colfondos Radicación n.°104606 SCLAJPT-06 V.00 3 S.A. Pensiones y Cesantías, «[…] los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional».
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: Se ADICIONA el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 07 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de: • ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que dentro de los valores a devolver a COLPENSIONES incluya, las primas de seguro previsional, las cuales reintegrará debidamente indexadas, y con cargo a su propio patrimonio. • PRECISAR que la citada corrección monetaria procede sobre los recursos a reintegrar por concepto de gastos de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsional. • ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ORDENAR a las AFP COLFONDOS S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, procedan a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Radicación n.°104606 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia enunciada, en cuanto dispuso efectuar un cálculo de equivalencia de los aportes entre regímenes, relevando a la entidad de esta especifica obligación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión consultada. […] Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 26 de abril de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues «los conceptos que se ordenó trasladar a COLFONDOS S.A. como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de la señora […] no hay lugar a establecer la existencia de un agravio, como quiera que las sumas de dinero que reposan en la cuenta de ahorro individual pertenecen al afiliado y no a la AFP, quien es apenas su administradora, por lo que no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación».
Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 Radicación n.°104606 SCLAJPT-06 V.00 5 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. -El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. -Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ. -Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.
Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. Radicación n.°104606 SCLAJPT-06 V.00 6 Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. En ese orden de ideas, considera la Sala que no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo en tanto no se acompaña de una cuantificación determinada, o de prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico. […] Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya Radicación n.°104606 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $139.200.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Mayerlis Rocío Colón Benítez, esto es, las «cotizaciones, bonos pensionales si lo hubiere, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […] esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora», además, de las primas de seguros previsional, debidamente indexadas, y Radicación n.°104606 SCLAJPT-06 V.00 8 con cargo a su propio patrimonio.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.
En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio (CSJ AL3914-2024, AL3912- 2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881- 2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible Radicación n.°104606 SCLAJPT-06 V.00 9 determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S.A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Radicación n.°104606 SCLAJPT-06 V.00 10 Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.
Radicación n.°104606 SCLAJPT-06 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por MAYERLIS ROCÍO COLÓN BENÍTEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2466FF8099D21ED35E17BFCEC447C274B8AEB6388431B2A805FFEC1F9527E2B5 Documento generado en 2024-12-18