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AL7937-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

Radicación n.° 71545 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL7937-2017 Radicación n.° 71545 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el escrito con el cual el apoderado de MARÍA RUBIELA BEDOYA CARDONA y FABIO LÓPEZ SALAZAR, sustentó el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES María Rubiela Bedoya Cardona y Fabio López Salazar, promovieron proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del señor Alexander López Bedoya, a partir del 11 de mayo de 2008; la indexación, los intereses moratorios desde el momento en que el derecho se haya hecho exigible, y las costas del proceso.

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 17 de marzo de 2015 confirmó dicha decisión. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación, se concedió mediante proveído del 22 de abril de 2015 y, se admitió por la Corte el 11 de noviembre del mismo año. Pretenden los recurrentes lo siguiente: POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, respetuosamente solicito de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASAR LA SENTENCIA, por el suscrito acusada, emanada de la SALATERCERA (sic) DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2015 y en su lugar anular dicha sentencia y en sede de instancia condenar a las pretensiones solicitadas.

Para tal efecto formularon un cargo del siguiente tenor: CARGO UNICO DE HECHO Y DE DERECHO. Me permito invocar como causal deCASACIÓN (sic) contra la sentencia del tribunal superior de Medellín sala tercera de descongestión laboral la causal primera del art. 87 del código de procedimiento laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación al art. 53 de nuestra constitución nacional como norma más favorable, así mismo el art. 46 de la ley 100 de 1993 la que para la época de los acontecimientos año 2008 estaba nuevamente las 26 semanas, que había eliminado el art. 12 de la ley 797 del 2003 y en la cual fueron eliminados por la H Corte Constitucional mediante sentencia C-556 del 20 de septiembre del 2009 M.P.DR. NILSON PINILLA PINILLA y a su vez declaro (sic) exequible el art. 12 en lo referente a las 50 semanas de cotización dentro de los tres años al fallecimiento del causante.

CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, se observa que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que se explica a continuación: El alcance de la impugnación carece de coherencia, pues se pretende que se case totalmente la sentencia acusada, y en su lugar que se anule; lo que claramente es inapropiado, en tanto se sale de toda lógica que una sentencia casada, a su vez pueda ser anulada, pues lo primero significa su expulsión del ordenamiento jurídico.

La pretensión así formulada desatiende los lineamientos legales y jurisprudenciales respecto a la forma en que la misma debe ir encaminada, expresando si se busca que se case total o parcialmente la sentencia del tribunal y la suerte que debe correr la providencia del juzgado; esto es, revocarse, confirmarse o modificarse. Aunado a lo anterior, la proposición jurídica se encuentra mal formulada, pues si bien se denuncia la violación de una norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyó la base esencial de la providencia impugnada, no optó por un sendero de ataque, es decir, si por la vía directa o la indirecta, ni aún se ocupó de manifestar la modalidad de ataque, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea, ora por aplicación indebida.

Además, no presentó desarrollo alguno del cargo, careciendo el recurso de la sustentación requerida, ya que no ataca los fundamentos que constituyen el soporte de la decisión. Esta Corporación ha sostenido que  la rigurosidad del recurso se explica, porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inherentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre (autos AL2600-2016, AL4500-2016 y AL4678-2016).

Así mismo, ha establecido que tratándose de la primera causal, no son suficientes las palabras de inconformidad, sino que el censor debe destruir de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, y demostrar que el fallo infringió la ley, con la lógica y precisión que exigen las reglas de la técnica propia del recurso de casación, lo cual no ocurrió en este caso.

Con base en lo expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, presentado por MARÍA RUBIELA BEDOYA CARDONA y FABIO LÓPEZ SALAZAR, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el pro c eso ordinario laboral que le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4