Micelio
AL7936-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7936-2024 Radicación n.°104494 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUISA FERNÁNDEZ MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luisa Fernández Mejía promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Radicación n.°104494 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluyendo los rendimientos financieros generados a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró la «nulidad o ineficacia» del traslado efectuado por la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. En consecuencia, ordenó a la citada a trasladar a Colpensiones, además de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, a «DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE LA ACTORA ESTUVO AFILIADA EN EL RAIS, […]».

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Colpensiones y Porvenir S.A., la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió las alzadas y el grado jurisdiccional Radicación n.°104494 SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, y condenó en costas.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 8 de agosto de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues el mismo versa sobre el «traslado del capital ahorrado por la afiliada a Colpensiones, sin que sea posible descontar o retener los gastos de administración, los seguros provisionales, el porcentaje de contribución para el fondo de garantía para la pensión mínima y demás elementos que pudieran afectar la cotización del (sic) demandante».

Además, recalcó que «en lo relativo a los valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual, como son los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, si bien podría pregonarse que constituyen una carga económica para el fondo (sic) recurrente», no obra prueba en el expediente que permita determinar dichas erogaciones, «[…] de modo que no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le ocasiona».

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: Radicación n.°104494 SCLAJPT-06 V.00 4 La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: "Y. (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […] Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas. Mediante auto de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […] los argumentos esbozados por el recurrente relativos a que no era procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, prima de seguro previsional, fondo de garantía minina e indexación en virtud al presente constitucional establecido en la sentencia CC SU-107-2024 están encaminados a controvertir la decisión adoptada por la Sala en la sentencia y no a los argumentos expuestos en el auto que niega el recurso de casación al no acreditarse el interés económico para recurrir en casación. […] Por último, ordenó la remisión del expediente digital a Radicación n.°104494 SCLAJPT-06 V.00 5 esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la Radicación n.°104494 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Luisa Fernández Mejía, y a «DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE LA ACTORA ESTUVO AFILIADA EN EL RAIS, […]».

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912- 2024, AL3036-2024 y AL3037-2024). Radicación n.°104494 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto Radicación n.°104494 SCLAJPT-06 V.00 8 por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

En este sentido, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se Radicación n.°104494 SCLAJPT-06 V.00 9 supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. De otro lado, observa la Sala que, el 19 de septiembre de 2024, ante la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se allegó petición de Porvenir S.A., mediante la cual solicitó la terminación del proceso, en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, pues «[…] considera que la oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que la persona puede hacer uso de ella, sin necesidad de acudir a instancias judiciales […]».

Al respecto, en aras de garantizar y dar aplicación al principio de economía procesal, esta Corporación se pronunciará frente a dicha petitoria en el sentido de acudir a la literalidad de la norma citada, es decir, el canon 76 ibidem: OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.

De la lectura de este precepto, se infiere una prerrogativa exclusivamente en favor del afiliado. De ninguna manera, Radicación n.°104494 SCLAJPT-06 V.00 10 esta posibilidad está en cabeza de la AFP, por cuanto carece de legitimación para solicitar la terminación del proceso. Por lo expuesto, no se accederá a la solicitud elevada. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUISA FERNÁNDEZ MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso presentada por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°104494 SCLAJPT-06 V.00 11 Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFCC26B5D673E1AFDBE3CCF11EFBC34869EEF1791A98FCF8EF109C49B2D0F753 Documento generado en 2024-12-18