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AL7936-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL7936-2014 Radicación n° 62454 Acta 042 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN “MINERCOL LTDA” hoy LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Vs. BEATRIZ RUBY ESTÉVEZ SARRIA.

Se resuelve sobre el incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y opositora BEATRIZ RUBY ESTÉVEZ SARRIA, dentro del proceso ordinario laboral que la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL LTDA adelanta en su contra. Se reconoce personería al doctora María Esperanza Piracón Medina, con T.P. No. 51.678 del C.S. de la J., como apoderada judicial de La Nación –Ministerio de Minas y Energía-, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

I.

ANTECEDENTES Para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corte, es indispensable realizar un recuento de la actuación surtida dentro del proceso, así: 1.- La EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN -MINERCOL LTDA.-, instauró proceso ordinario laboral contra la señora BEATRIZ ESTÉVEZ SARRIA, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 036 del 30 de julio de 2003, proferida por Minercol Ltda., en relación al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandada a partir del 23 de julio de 2002, la cual incluyó la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones y de navidad pagadas en el último año de prestación del servicio. 2.- Correspondió el conocimiento del proceso inicialmente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y posteriormente al Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, el cual mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a la señora Beatriz Ruby Estevez Sanabria de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante Empresa Nacional Minera Ltda., hoy liquidada cuyos derechos y obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Minas y Energía. 3.- La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 15 de marzo de 2012, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, confirmó por otras razones la de primera instancia. 4.- Contra la decisión de segundo grado el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte mediante auto de 14 de agosto de 2013. 5.- El apoderado de la parte opositora mediante memorial del 24 de enero de 2014, solicitó que se «declarara de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 14 de agosto de 2013, por medio del cual se admitió el recurso de casación y se ordenó correr traslado a la parte demandante, por el término legal» en razón a que «el Doctor CARLOS ALVAREZ PEREIRA, careciendo de poder, pues de manera implícita, la accionada le había revocado el poder y constituido nuevo apoderado, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 464 a 470 del cuaderno principal, el cual fue concedido y tramitado».

II. CONSIDERACIONES En el caso sub judice advierte la Sala que ciertamente se incurrió en una causal de nulidad insubsanable que debe declararse oficiosamente. Una vez realizado el estudio del proceso, avizora la Sala que si bien es cierto el abogado que interpuso el recurso de casación estuvo legitimado para actuar durante algunas actuaciones de primera instancia, de las que se hace un recuento, no lo estaba en el momento de proponer el recurso extraordinario de casación por lo siguiente: En efecto, al Dr. Carlos Álvarez Pereira le fue concedido poder por parte de la Empresa Nacional Minera Limitada – Minercol Ltda., para interponer la demanda contra la señora Beatriz Estevez Sarria (Folio 1 del cuaderno del Juzgado).

El Juzgado correspondiente le reconoció personería suficiente para actuar por medio del auto que admitió la demanda (Folio 54 del cuaderno del Juzgado). Posteriormente, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, otorgó poder al Dr. Juan Manuel Guerrero Melo para que ejerciera la defensa de dicho Ministerio, el cual asumió la titularidad de los derechos y obligaciones de la Empresa Nacional Minera Ltda. –Minercol Ltda.-, por haberse declarado liquidada en virtud de los dispuesto en los Decretos 254 de 2004 y 1016 del 30 de marzo de 2007, cuya personería fue reconocida en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2010 en cumplimiento del artículo 77 del C. P. T. y de la S. S. (Folios 183 y 187 del cuaderno del Juzgado).

Seguidamente, el Dr. Álvarez Pereira sustituyó el poder en la abogada María Carolina Moreno Coy a quien se le reconoció personería como sustituta en la audiencia llevada a cabo el 23 de junio de 2010, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que declaró probada la excepción previa de prescripción (Folios 189 y 199).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 1 de julio de 2011, revocó el auto del 23 de junio de 2010, y en su lugar ordenó al a quo diferir el estudio de la excepción de prescripción para el momento de proferir sentencia. A continuación, en auto del 17 de agosto de 2011, el Juzgado reconoció poder a la doctora Mónica Tatiana Sánchez Galeano a quien el Ministerio de Minas y Energía constituyó como su nueva apoderada para que la siguiera actuando en el proceso, quien intervino en las siguientes diligencias (Folios 218 y 222).

Aun cuando había perdido la personería para actuar, el doctor Álvarez Pereira, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones; aunque de todas formas, por tratarse de una intervención de la Nación, podría sanearse la actuación en gracia de la aplicación del grado de consulta (Folios 377 y 464).

Luego de emitida la sentencia de segundo grado, el abogado Álvarez Pereira propuso el recurso extraordinario de casación, que fue admitido y razonado en relación con el interés jurídico por el respectivo Tribunal (Folios 30 y 45 del cuaderno del Tribunal). Nótese entonces que una vez el Ministerio de Minas y Energía constituyó nuevo apoderado, en cabeza de Mónica Tatiana Sánchez Galeano, ésta y no otro, era la legitimada para realizar cualquier actuación a partir de su constitución como apoderada.

En efecto, de conformidad con el inciso primero del artículo 69 del C.P.C., modificado por el artículo 1º numeral 25 del Decreto 2282 de 1989 «Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso».

En ese orden el Dr. Carlos Álvarez Pereira no contaba con facultades legales para representar al Ministerio de Minas y Energía, y en esa medida no estaba legitimado para interponer el recurso extraordinario de casación, por carencia total de poder. Al punto es menester resaltar, que el hecho de que dicho abogado hubiese actuado en la segunda instancia, no ratifica la representación para interponer el recurso extraordinario de casación, razón por la cual habrá de inadmitirse el mismo por falta de legitimidad adjetiva.

Así las cosas, en modo alguno la Corte pudo adquirir para el caso la competencia funcional asignada por el artículo 15, literal a), numeral 1, del C. P. T. y de la S. S., en la forma como fue modificado por los artículos 1° de la Ley 16 de 1969 y 10º de la Ley 712 de 201, procediendo, en consecuencia, la declaratoria oficiosa de la nulidad prevista por el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., en los términos señalados por el artículo 145 del mismo estatuto procesal, y en virtud de la remisión normativa contemplada por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Sobre la declaración oficiosa de nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, y consecuencialmente la de inadmisión del recurso extraordinario de casación por no estar configurados todos los requisitos para acceder a la sede casacional, en providencia de 28 de julio de 2009, radicación 36138, reiterada en recientes decisiones con radicados 42795 y 44125 del 5 de abril y 17 de mayo de 2011, respectivamente, expresó esta Corporación: (…) el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por qué las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 14 de agosto de 2013, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto por MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, hoy MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente contra BEATRIZ RUBY ESTÉVEZ SARRIA.

TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9