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AL7935-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7935-2024 Radicación n.°104413 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS HUMBERTO ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Arango promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Radicación n.°104413 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordenara a Colpensiones a afiliar al actor. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la «afiliación y/o traslado» del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. En consecuencia, ordenó a la citada a trasladar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante que hubiere recibido con motivo de la afiliación, es decir, «trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados […]», aceptando Colpensiones el traslado del accionante.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Radicación n.°104413 SCLAJPT-06 V.00 3 Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, y condenó en costas.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 8 de agosto de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues el mismo versa sobre el «traslado del capital ahorrado por la afiliada (sic) a Colpensiones, sin que sea posible descontar o retener los gastos de administración, los seguros provisionales, el porcentaje de contribución para el fondo de garantía para la pensión mínima y demás elementos que pudieran afectar la cotización del demandante».

Además, recalcó que «en lo relativo a los valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual, como son los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, si bien podría pregonarse que constituyen una carga económica para el fondo (sic) recurrente», no obra prueba en el expediente que permita determinar dichas erogaciones, «[…] de modo que no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le ocasiona».

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que la sentencia de segundo grado no indicó Radicación n.°104413 SCLAJPT-06 V.00 4 «cuál es el valor concreto que debe sufragar PORVENIR S.A. respecto de los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas», sin embargo, agregó que «[r]ealizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es entre el 01 de marzo de 1995 al 27 de junio de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia), se supera la cuantía de los 120 SMLMV.».

Mediante auto de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […] si bien el fondo aduce que los valores a los que fue condenados superan la cuantía mínima para recurrir en casación, lo cierto es que no allega soportes que corroboren su información, sin que tampoco obre en el expediente algún medio de convicción que de cuenta de los valores asociados a dichos conceptos.

En efecto, adviértase que solo obran extractos de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual -CAI- y sus rendimientos, rubros que, como se ha dicho, no hacen parte del patrimonio de la demandada y no pueden ser tenidos en cuenta para calcular el eventual agravio económico que aduce le genera la sentencia recurrida. Al respecto, la Sala reitera que en aquellos casos en los cuales no se advierte en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, le correspondía a Porvenir S.A. asumir dicha carga procesal sí pretendía acreditar que el agravio que aduce lo habilitaba para recurrir en casación, tal como la Corte Suprema de Justicia indicó en providencia CSJ AL1896-2024: […] Radicación n.°104413 SCLAJPT-06 V.00 5 Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta Radicación n.°104413 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Carlos Humberto Arango, esto es, «[…] la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales […], debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este Radicación n.°104413 SCLAJPT-06 V.00 7 caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912- 2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en Radicación n.°104413 SCLAJPT-06 V.00 8 casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°104413 SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS HUMBERTO ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2FEDEA707D271065803A9018B688A25533173E92ED63799FBBC117482525F63 Documento generado en 2024-12-18