CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66064 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL7935-2017 Radicación n.° 66064 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por ALFONSO MIGUEL SIERRA SOLANO, contra la sentencia del 16 de agosto de 2013, dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra, del MUNICIPIO DE SINCELEJO, y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamada en garantía, por YENNIS MARÍA MONZÓN BUELVAS, en nombre propio y de sus menores hijos JOSÉ RAFAEL, JULIO ENRIQUE, INGRIS PATRICIA Y JENNIFER PAOLA MONTERROZA MONZÓN, con el fin de determinar si reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS, art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES La señora Yennis María Monzón Buelvas en nombre propio y representación de sus menores hijos José Rafael, Julio Enrique, Ingris Patricia y Jennifer Paola Monterroza Monzón, instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Sincelejo y Alfonso Miguel Sierra Solano, a fin de que se les condenara solidariamente al pago de una pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente Julio Enrique Monterroza Garay, junto con las prestaciones sociales adeudadas a éste, los perjuicios materiales y morales, las costas y agencias en derecho.
El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 4 de abril de 2011, absolvió a los accionados de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte promotora del juicio. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el tribunal, mediante el fallo impugnado en casación, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar condenó al señor Alfonso Miguel Sierra Solano y al Municipio de Sincelejo, solidariamente, al pago de las prestaciones sociales causadas a favor del trabajador Julio Enrique Monterroza Garay, y al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y sus menores hijos, a partir del 20 de febrero de 2005, junto con el correspondiente retroactivo pensional.
Así mismo, condenó a Liberty Seguros a ejecutar las pólizas hasta el total del monto asegurado. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el demandado Alfonso Miguel Sierra Solano, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación, mediante auto del 16 de julio de 2014. Con el recurso extraordinario presentado se pretende: Casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral, Santa Marta –Magdalena, con fecha 16 de Agosto de 2013, y en su lugar Revocar la de primera instancia, absolviendo al señor Alfonso Sierra Solano de las peticiones y pretensiones incoadas por la parte demandante.
Para el efecto, propuso como cargos o motivos de inconformidad, los siguientes:
PRIMERO: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY; Se observa que el demandante, se decide por demandar al Municipio de Sincelejo y a mi poderdante ALFONSO MIGUEL SIERRA SOLANO, siendo que la competencia para demandar al Municipio de Sincelejo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser un ente de carácter Estatal, teniendo en cuenta el factor orgánico que en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado ha venido aplicando a situaciones como las que hoy nos ocupan, en atención a la aplicación del fuero de atracción, entonces si demandar en esa misma jurisdicción a personas jurídicas o naturales para que respondan en juicio.
Lo procedente aquí era que el demandante a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, buscara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1983 del 19 de Abril del 2007, por medio de la cual se niega la reclamación Administrativa realizada por la demandante, es decir, que hubo un agotamiento de la vía gubernativa, entonces no tendría razón de ser este trámite administrativo si lo que perseguía era tan sólo la condena en contra del Señor ALFONSO MIGUEL SIERRA SOLANO; y como se evidencia de las pruebas, el demandante en este asunto inicia dos acciones tanto en el Ordinario Laboral, como la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo que la única posibilidad que corresponde para reclamar sus derechos es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el evento de demandarse al municipio de Sincelejo, y por fuero de atracción al señor ALFONSO SIERRA SOLANO. No le es dable al demandante presentar dos acciones para en un futuro ver las resultas de éstas, que de lógicas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como la Ordinaria Laboral en Primera Instancia, le fue adversa la sentencia por cuanto no se demostró la relación laboral en cada uno de los presupuestos que la componen, como es la prestación de un servicio, la subordinación, el cumplimiento de un horario y el resarcimiento en dinero por dicha prestación. No se demostró dentro del proceso Ordinario Laboral que el Señor JULIO ENRIQUE MONTERROZA GARAY (Q.E.P.D) prestara sus servicios como obrero de tiempo completo a favor del Señor ALFONSO SIERRA SOLANO, que cumpliera un horario y que estuviese bajo la dependencia o subordinación del particular demandado.
Lo que si se demostró, es que el finado laboró para el demandado en construcciones de obra, pero en la modalidad del contrato de trabajo a destajo o por obra, y no por contrato a tiempo indefinido que si debe reconocer las prestaciones sociales a que tengan derecho; en este caso no hay nada que demuestre los extremos temporales de la relación laboral, por ende, no existe un contrato de trabajo, no existe subordinación, no existe evidencia de que se acataran órdenes del contratista.
Que no se colocó al finado en riesgo exclusivo, pues éste asumía las consecuencias de su trabajo, hasta el punto que iba a trabajar los días domingos sin que se le obligara a ello. La carga de la prueba en este asunto debió soportarla el demandante y no el demandado, pues el accionante debió probar la subordinación para que exista el contrato de trabajo, y de ser así se presumiría los otros dos elementos contractuales.
Por haberse dado trámite que no corresponde a la jurisdicción, es que se avizora una causal de nulidad que invalida todo lo actuado, ya que una de las partes, en este caso el Municipio de Sincelejo, entidad estatal y que teniendo el factor orgánico de la competencia, se debió tramitar esta demanda en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: ERROR DE HECHO Este se configura por la falta de apreciación de las pruebas de manera integral, pues las que utilizó como fundamento para la condena, lo hizo de manera sesgada y torticera, ya que al analizar los elementos que trae el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, asume la existencia de un contrato de trabajo, y en el caso que ocupa nuestra atención, no se demostró la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; a falta de uno de estos elementos no se puede hablar de contrato de trabajo o relación laboral pues es necesario la existencia de los elementos consagrados en el Art. 23 ibídem.
En las pruebas recaudadas, se encuentra la Resolución No. 1983 del 19 de Abril del 2007, mediante la cual, la Alcaldía Municipal de Sincelejo negó la reclamación administrativa de la parte demandante, con esto se prueba que la parte accionante escogió mal el medio de control e incluso la Jurisdicción que le correspondía al demandar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, porque los términos de caducidad y prescripción son delimitados en una y otra Jurisdicción, es decir, en lo Contencioso Administrativa ya se le habían vencido los términos para interponer la pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incluso la propone pero por fuera del término, escogiendo para él la más fácil, independientemente de que mi representado sea un particular, porque en primera medida la demanda estaba encaminada a demandar al ente territorial y al particular.
También se encuentra un recorte informativo del periódico El Meridiano de Sucre que da cuenta del fallecimiento del Señor Julio Monterroza en ejercicio de sus labores en la obra de construcción de la cancha del Barrio Mochila, al respecto he de mencionar que los recortes de periódico no constituyen prueba idónea, que sea conducente y pertinente para demostrar la relación laboral entre el finado y mi representado.
Respecto del testimonio de Alfredo Bermúdez Corpas, no se tuvo en cuenta en el fallo adverso que éste menciona: “Que en su medio los maestros de obra son contratados por ejecución de ítems que una vez terminados son medidos para su liquidación, pero ello no implica el cumplimiento de horario, porque pueden tener varios trabajos al mismo tiempo”.
Es evidente que una persona encargada de la supervisión de contratos de obra, tenga conocimiento expreso que no existe una contratación que dé como resultado la existencia de una relación laboral, lo dice una persona que vive en el medio de la construcción, por eso señala que no existe un cumplimiento de horarios, y lo más importante es que el maestro de obra o cualquier otra persona que trabaje en una construcción de una obra, puede tener varios trabajos al mismo tiempo, es decir que puede tener varios contratos, varios empleadores, no siendo así, porque la argumentación dada en el fallo o sentencia que hoy se demanda establece una nueva forma de adquirir prestaciones sociales, de adquirir pensión, porque el supuesto trabajador se le tendría que reconocer la pensión de varios empleadores.
Las reglas de la experiencia nos enseñan de que en este tipo de trabajo, el albañil, el maestro de obra, no están sometidos al principio de la exclusividad. Por otra parte, en la declaración del Señor Luis Alberto Vargas, quien es amigo y compañero de trabajo del Señor Julio Monterroza Garay también hace una aseveración que excluye la responsabilidad de mi patrocinado, cuando señala: “que como maestros de obra sus pagos son quincenales y al finalizar la obra, que no tienen salario, que se les paga por metro cuadrado y por metro lineal, y eso tiene su precio”; este declarante es conteste (sic) en afirmar la no existencia de uno de los elementos del contrato laboral, y es que muy claramente lo indica de que no tienen salario, es decir que su labor es remunerada de acuerdo a lo que produzca, siendo su trabajo a destajo o por obra.
También se tiene la declaración del Señor Augusto Ospino Fornaris, quien es un testigo de oídas, al tener conocimiento de lo sucedido en lo que escuchaba en la calle pero sin embargo, manifiesta: “que son trabajadores independientes y por ello no cumplen horarios, no tienen sueldo fijo porque les pagan por labor”. Con esta declaración, se rompe de bulto la presunta relación laboral porque se señala que son trabajadores independientes, no cumple horarios, no tiene sueldo fijo, por lo que se desvirtúa una vez más la relación contractual y moral entre el Señor Julio Monterroza Garay y el demandando ALFONSO SIERRA SOLANO El fallador no hizo una apreciación lógica y racional de estos testimonios, que al analizarlo en su conjunto o de manera integral, se llega a la conclusión que no existe contrato laboral y que no se ejecutan los presupuestos condensados en el art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cosa diferente a la que vio el fallador de turno y por sí sola se desvirtuó la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo.
Todo lo anterior nos conduce a manifestar que no existe una responsabilidad patronal por parte del señor Alfonso Miguel Sierra Solano, pues está demostrado que no incumplió con lo exigido en primer lugar por las normas contractuales entre el municipio y él, y mucho menos entre las obligaciones que se tenían respecto a (sic) señor Julio Monterroza Garay, hasta el punto que en el plenario obra como prueba formulario de afiliación de éste al Instituto de los Seguros Sociales, y si bien es cierto hubo un accidente que le costó la vida al señor Julio Monterroza, de éste no se desprende la responsabilidad del demandado por cuanto no existía contrato de trabajo entre las partes.
El demandado no estaba en la obligación de cotizar a favor del finado, porque no había una relación contractual como ya se dijo antes, por ende no se afilió al trabajador al Sistema General de Pensiones. Se está vulnerando el derecho al DEBIDO PROCESO, porque no se tuvo en cuenta principios y reglas de las pruebas y los fallos son contrarios a la ley y conculcan de manera flagrante derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y S. S., como se detalla a continuación: A. En relación a lo que parece ser el primer cargo: La parte recurrente no invocó ninguna de las causales o motivos de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, ni tampoco informa la vía de ataque, esto es, si por la directa o por la de los hechos.
Lo que se advierte es que el recurrente hizo anotaciones generales, sin indicar cómo pudo el juez de apelaciones violar la ley; lo que conlleva a que la sustentación del recurso extraordinario no tenga posibilidad de ser estudiado, ya que no puede identificar el ataque. Adicionalmente, el cargo carece completamente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «(…) que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido, con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
En suma, el escrito ignora los mínimos requisitos establecidos en la ley procesal laboral y desconoce que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, por el contrario, está sujeto a que las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intenten demostrar que se violentó la ley. B. En relación a lo que al parecer es el segundo cargo: El censor inicia señalando la configuración de un error de hecho por falta de apreciación de las pruebas, y más adelante aduce que los recortes de periódico no constituyen prueba idónea, conducente y pertinente para demostrar la relación laboral, y que el demandado no estaba obligado a cotizar a favor del trabajador fallecido porque no había una relación contractual, y por ende, no se afilió al Sistema General de Pensiones; lo que constituye una impropiedad, ya que la censura presenta una argumentación que entremezcla alegaciones jurídicas y fácticas, que debieron plantearse por senderos diferentes, y además, más que la sustentación de un recurso de casación, se asemeja a un alegato propio de las instancias, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual, en el asunto bajo escrutinio no se acató. Ahora bien, y si con amplitud se pudiera entender que el cargo se orienta por la vía indirecta, bajo la modalidad adecuada, esto es, la aplicación indebida, ello a nada conduciría, pues no se individualizaron los posibles errores de hecho en que incurrió el tribunal por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas; esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, ni tampoco indicó con una adecuada sustentación cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por la vía indirecta para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones.
Así mismo, hace referencia a los testimonios de Alfredo Bermúdez Corpas, Luis Alberto Vargas y Augusto Ospino Formaris, sin embargo, la prueba testimonial, como es sabido, no es prueba calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el art. 7º de la L. 16 /1969, solamente puede refutarse en casación por errores de hecho debido a, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.
Para que se admita el ataque con fundamento en la prueba testimonial, es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que ni siquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del tribunal, ni se explicó la manera como el ad quem arribó a ellos al analizar las pruebas calificadas.
Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por ALFONSO MIGUEL SIERRA SOLANO, contra la sentencia del 16 de agosto de 2013 dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que se adelanta en su contra, del MUNICIPIO DE SINCELEJO, y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamada en garantía, por YENNIS MARÍA MONZÓN BUELVAS en nombre propio y de sus menores hijos JOSÉ RAFAEL, JULIO ENRIQUE, INGRIS PATRICIA Y JENNIFER PAOLA MONTERROZA MONZÓN.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez en firme la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11