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AL7933-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7933-2024 Radicación n.°104380 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de julio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARCO AURELIO VARELA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Marco Aurelio Varela Torres promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Radicación n.°104380 SCLAJPT-06 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 2 de abril de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado efectuado por el actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. En consecuencia, ordenó a la citada a trasladar el monto del capital ahorrado por el demandante, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el momento en que se haga el respectivo traslado, así como devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora», sumas que deberán ser indexadas, y entregadas dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Asimismo, ordenó a Colpensiones recibir de la Sociedad Radicación n.°104380 SCLAJPT-06 V.00 3 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., «[…] los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional».

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: Se ADICIONA el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 02 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de: • ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que dentro de los valores a devolver a COLPENSIONES incluya, las primas de seguro previsional, las cuales reintegrará debidamente indexadas, y con cargo a su propio patrimonio. • PRECISAR que la citada corrección monetaria procede sobre los recursos a reintegrar por concepto de gastos de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsional. • ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, procedan a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Radicación n.°104380 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia enunciada, en cuanto dispuso efectuar un cálculo de equivalencia de los aportes entre regímenes, relevando a la entidad de esta específica obligación.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión consultada. […] Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de julio de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues esta sociedad solo debe sufragar lo concerniente a los porcentajes deducidos por «gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica»; sin embargo, recalcó que no se demostró que dichos conceptos superaran la cuantía exigida por ley.

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la Radicación n.°104380 SCLAJPT-06 V.00 5 accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante: Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora. […] Radicación n.°104380 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras: […] Finalmente, el argumento de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que no se afecta la sostenibilidad financiera, porque los valores destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima se destinarán al RPM; carece de fundamento.

Lo anterior, porque tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia reseñada: “(…) (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas (…)” Por lo anterior, no resulta admisible la condena efectuada a mi representada a través de la sentencia en firme, por ir en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional en materia de ineficacia del traslado.

Mediante auto de 10 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […] Es preciso resaltar que la apoderada del demandado, indicó que las semanas por el salario ascienden a $1´185.731,120, y, al multiplicarse por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $35´571.934, sin embargo, se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, a pesar de que se discriminaron pormenorizadamente cada concepto y se efectuaron los cálculos correspondientes para obtener el interés para recurrir, aportando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.

Por otro lado, en la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $137´983.687, resultado de sumar los Radicación n.°104380 SCLAJPT-06 V.00 7 aportes obligatorios en un 41% y los rendimientos en un 59%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio y por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliado MARCO AURELIO VARELA TORRES.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la Radicación n.°104380 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Marco Aurelio Varela Torres, esto es, las «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […] esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora», además, de las primas de seguros previsional, debidamente indexadas, y con cargo a su propio patrimonio.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, Radicación n.°104380 SCLAJPT-06 V.00 9 se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912- 2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente.

Sin embargo, lo cancelado por tales conceptos debe estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, la pasiva pretende cubrir aportando una liquidación que no demuestra de manera detallada y precisa los gastos de tales erogaciones, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023).

Es pertinente señalar, que si bien la recurrente allega una operación para determinar la cuantía, esta no es suficiente para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiese ocasionar, ahora, si fuese el escenario de que dicho cálculo es evidencia para acreditar el monto de tales erogaciones, se observa, según la liquidación aportada, que la suma de $35.571.934 de «Aseguradora+ Gastos Adm», Radicación n.°104380 SCLAJPT-06 V.00 10 no supera el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues se aclara que el valor de $137.983.687, señalado en la gráfica aportada por la recurrente para demostrar el ahorro total, de sumar los aportes obligatorios en un 33% y los rendimientos en un 67%, no forman parte de su peculio o patrimonio, corresponden a un capital de propiedad del afiliado, como se indicó anteriormente.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia Radicación n.°104380 SCLAJPT-06 V.00 11 examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARCO AURELIO VARELA TORRES contra la ADMINISTRADORA Radicación n.°104380 SCLAJPT-06 V.00 12 COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 234CA575EC0F6124F1A45581EFAA6026962865726C1600A33063C4E6F91D228F Documento generado en 2024-12-18