SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7932-2024 Radicación n.°104250 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado contra la sentencia de 26 de abril de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRIAM SEVERINO CARMONA contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.°104250 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Miriam Severino Carmona instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad; que las AFPs lo indujeron en error, lo que dio lugar al presente proceso, a consecuencia de ello, se ordene a Colfondos retornar a Colpensiones la totalidad de aportes, rendimientos financieros sin ningún descuento por cuota de administración, más los perjuicios que tasó en la demanda debidamente indexados y las costas del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, puso fin a esa instancia y resolvió: 1.- DECLARARA NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas. 2.- DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora Miriam Severino Carmona con cédula de ciudadanía N° 39.181.950 a la entonces AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 1 de agosto de 1995, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Radicación n.°104250 SCLAJPT-06 V.00 3 Prestación Definida. 3.- CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Al igual que frente a los dineros correspondientes por bono pensional que hubiere sido redimido en favor de la demandante y que se encontrara en poder de COLFONDOS S.A., como los mismos hacen parte del capital de su cuenta de ahorro individual, también deben ser transferidos a COLPENSIONES, quedando a cargo de esta entidad COLPENSIONES, adelantar las gestiones necesarias con la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la prestación pensional que pueda surgir a favor de la demandante. 4.- CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN (Por la vinculación que tuvo la actora con ING) dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a reintegrar a COLPENSIONES indexados, los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que recibió y descontó durante el tiempo que la actora estuvo afiliada a esas AFPS, y realizó cotizaciones a pensión, reintegro que será con cargo a sus propios recursos. 5.- ORDENAR a la a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en los numerales anteriores, que le sean trasladadas por COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN y PORVENIR S.A., y a activar la afiliación de la señora MIRIAM SEVERINO CARMONA en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad. 6.- En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional del CONSULTA, art. 69 del CPT, al ser esta una sentencia adversa a COLPENISONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante.
Radicación n.°104250 SCLAJPT-06 V.00 4 7.- COSTAS a cargo de PROTECCIÓN, PORVENIR S.A. y COLFONDOS para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandante y, en la suma de 3 SMLMV esto es, $3.900.000, asumidos en partes iguales por cada una de las demandadas citadas, esto es, 1 SMLMV para cada una. Liquídense por secretaría en el momento procesal correspondiente.
Contra la anterior determinación las demandadas Colfondos y Porvenir, presentaron recurso de apelación, siendo concedido, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, los cuales resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con sentencia de 26 de abril de 2024, en la que confirmó y adicionó lo decidido en primera instancia, señalando: “…adiciona el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito dentro del proceso promovido por Miriam Severino Carmona contra las AFP’s Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, donde fue vinculada como Litis consorte necesaria por pasiva a Protección S.A., para indicar que Porvenir S.A. y Protección S.A., al momento de restituir los gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje aplicado a garantía de pensión mínima debe adjuntar los documentos en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
En lo demás se confirma.” Inconforme con esta decisión, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 26 de julio de 2024 lo negó al estimar que: (…) Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP recurrente a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de Radicación n.°104250 SCLAJPT-06 V.00 5 garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
No obstante, no demostró la demandada Colfondos S.A., que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV). Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-2023, entre otros, razonó: (…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandando, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… Por lo anterior, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Contra esta última determinación, la convocada Colfondos S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, indicó: (…) 2.- Devolución de rendimientos financieros. Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera el tiempo establecido y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del CGP, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada, a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. 3.- Condena a gastos de administración. Radicación n.°104250 SCLAJPT-06 V.00 6 El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
(…).” En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 30 de agosto de 2024, el juez plural para mantener su posición consideró que: Al revisar la actuación, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 26 de julio de 2024, donde no se le concedió el recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad recurrente, como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en reiteradas ocasiones, sin que se demostrara que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma.
(…) Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a derruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá· en firme la negativa en la concesión del recurso de casación, y en consecuencia, se ordenará· la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios.
Radicación n.°104250 SCLAJPT-06 V.00 7 Por tanto, no repuso su decisión y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente para surtir el recurso de queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el que transcurrió entre el 18 y 20 de septiembre de 2024, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la de primer grado en el sentido de que la administradora de pensiones recurrente, en virtud de la ineficacia del traslado, debe Radicación n.°104250 SCLAJPT-06 V.00 8 retornar a Colpensiones, además de las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, las sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, la entrega del archivo de los aportes realizados durante la permanencia del actor en Colfondos y adicionó agregando que deben aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y además información relevante que los justifiquen.
De ahí que el eventual interés económico para recurrir de la demandada se contrae a los montos que comprometan su propio patrimonio y que deba desembolsar para el cumplimiento de la sentencia que le fue adversa. Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen al afiliado, en este caso el demandante.
Por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones. Ahora bien, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la pasiva.
Caso en el cual, corresponde a la recurrente establecer de forma precisa los montos correspondientes a los señalados conceptos. (CSJ AL1587- 2023, AL3983-2024 y AL4477-2024). Radicación n.°104250 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin embargo, más allá de las apreciaciones expuestas, en el asunto bajo estudio la quejosa no logró acreditar de forma concreta qué valores efectivamente le generan un agravio estimable para estudiar la procedencia del recurso, muestra de lo anterior es que, Porvenir S.A., no allegó soporte fidedigno que demuestre con certeza los pagos que ha efectuado en razón a gastos de administración, primas, entre otros.
Por ende, no es posible determinar el interés económico. Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni muchos menos acreditó valor alguno en su escrito, equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se le debe condenar a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del Radicación n.°104250 SCLAJPT-06 V.00 10 interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés económico para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación. Sin costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°104250 SCLAJPT-06 V.00 11
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A., contra la sentencia de 26 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por MIRIAM SEVERINO CARMONA contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, Publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 657460F1D013C8D9E35BBF379A90B01CE9C60BD99CE87673E901E834F8EDA5B5 Documento generado en 2024-12-18