SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7931-2024 Radicación n.°103508 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de junio de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral seguido por LENIZ HERRERA ZAPATA contra la recurrente, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Leniz Herrera Zapata instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana Radicación n.° 103508 SCLAJPT-06 V.00 2 de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad; que Porvenir S.A. la indujo en error lo que dio lugar al presente proceso, a consecuencia de ello, se ordene a Porvenir a retornar a Colpensiones la totalidad de aportes, rendimientos financieros sin ningún descuento por cuota de administración, más los perjuicios que tasó en la demanda debidamente indexados y las costas del proceso.
Que el asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, (proceso acumulado de CUI 050013105018 20230028900) puso fin a esa instancia y resolvió: […]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de los señores JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA y LENIZ HERRERA ZAPATA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el caso de los señores LINA MARÍA GÓMEZ MEJÍA, HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA y LENIZ HERRERA ZAPATA, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que Radicación n.° 103508 SCLAJPT-06 V.00 3 los demandantes realizaron aportes en el Régimen de Ahorro individual con solidaridad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. […] En igual sentido al momento de materializar esta orden, las administradoras condenadas deberán discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados y una vez recibidos y discriminados por parte de COLPENSIONES, esta deberá actualizar las historias laborales de los actores.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, activar la afiliación de los demandantes LINA MARÍA GÓMEZ MEJÍA, HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ GONZ£LEZ, así como reactivar la afiliación de JUAN JOSÉ PEREA PANIAGUA y LENIZ HERRERA ZAPATA, como la administradora de su elección, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva. […]
SEXTO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones. […]
SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las administradoras de fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y a favor de la parte demandante, para cuya liquidación se incluirán como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación para cada una y a favor de la parte demandante.
Sin costas para Colpensiones tal y como se expresó en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO
OCTAVO: Sea o no apelada esta providencia se ordena remitir el presente proceso para que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el tribunal superior sala laboral conforme lo estipula el artículo 69 del CPTYSS. Contra la anterior determinación, la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 103508 SCLAJPT-06 V.00 4 Cesantías Porvenir S.A., presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de instancia, y así mismo concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la codemandada Colpensiones.
(PDF f.°406 cuaderno primera instancia) Al desatar el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., y la consulta en favor de Colpensiones, el ad quem, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, confirmó y adicionó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., donde ordenó: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, adiciona la sentencia objeto de revisión por apelación y consulta, proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Leniz Herrera Zapata, para ordenar a la AFP Porvenir S.A., restituir a Colpensiones, además del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, los porcentajes aplicados a los gastos de administración, las primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.
En lo demás confirma. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 24 de junio de 2024 lo negó señalando que; […] Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, Radicación n.° 103508 SCLAJPT-06 V.00 5 corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588- 2022, AL1251- 2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de AFP PORVENIR S.A. Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para AFP PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, queja, para lo cual, señaló que: De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquel, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se Radicación n.° 103508 SCLAJPT-06 V.00 6 dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.
Resaltado fuera del texto. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Resaltado fuera del texto […] Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.
En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 8 de julio de 2024, el juez plural para mantener su posición consideró que; “Al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por el fondo de pensiones PORVENIR SA, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, Radicación n.° 103508 SCLAJPT-06 V.00 7 verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma.».
Y, en relación con su argumentación señaló que: “… Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada.».
Por tanto, negó la reposición y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 23 y el 25 de julio de 2024, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la opositora al recurso.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya Radicación n.° 103508 SCLAJPT-06 V.00 8 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así, en lo que respecta a PORVENIR S.A., le ordenó trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, Leniz Herrera Zapata, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que PORVENIR S.A., en relación con la orden proferida por el ad quem referente al traslado de la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad Radicación n.° 103508 SCLAJPT-06 V.00 9 recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Contrario sensu, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Ahora bien, en lo que respecta a las comisiones de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente.
Sin embargo, lo cancelado por tales conceptos debe estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023). En relación con los argumentos expuestos que refieren supuestos jurídicos determinados en la sentencia CC SU 107 de 2024, resta decir que no son de aplicación en el presente caso, por cuanto los mismos se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, y que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De otra, parte, se insiste en que, en este escenario, procesal se examina el interés para recurrir en casación el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante Radicación n.° 103508 SCLAJPT-06 V.00 10 con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés debe circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos. Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, --recurso medio-- permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL 1829-2024) En suma, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el recurso de queja, pues solo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la ejecución de dichas órdenes, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la Radicación n.° 103508 SCLAJPT-06 V.00 11 summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín el 20 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por Leniz Herrera Zapata contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 103508 SCLAJPT-06 V.00 12 Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, Publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B5A882343EAA1CE872DB21489B0FD23924BCF4F22045A4870C47112D1744AF0 Documento generado en 2024-12-18