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AL7930-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7930-2024 Radicación n.°103416 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 17 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO ANTONIO ELEJALDE PARRA, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Gerardo Antonio Elejalde Parra instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 2 Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad; que Porvenir S.A. lo indujo en error lo que dio lugar al presente proceso, a consecuencia de ello, se ordene a Porvenir a retornar a Colpensiones la totalidad de aportes, rendimientos financieros sin ningún descuento por cuota de administración, más los perjuicios que tasó en la demanda debidamente indexados y las costas del proceso.

Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023, puso fin a esa instancia y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las afiliaciones realizadas por el señor GERARDO ANTONIO ELEJALDE PARRA en PORVENIR S.A., en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó el régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante el señor GERARDO ANTONIO ELEJALDE PARRA en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay así, como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos emolumentos a cargo de su patrimonio.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aporte y demás información relevante que lo justifique.

CUARTO: ordenar a COLPENSIONES que reciba de PORVENIR S.A. la totalidad de lo ahorrado por el demandante el señor GERARDO ANTONIO ELEJALDE PARRA en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay, así como Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 3 los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos emolumentos a cargo de su patrimonio.

Ordenando también a COLPENSIONES que afilie al señor sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que el cumplimiento a lo ordenado en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de esta providencia deber· realizarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.

SÉPTIMO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a la suma de $1.160.000 por concepto de costas procesales y a COLPENSIONES a la suma de $300.000 por concepto de costas procesales. Contra la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó recurso de apelación, el cual fue concedido, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor (PDF f.°390 Cno. Primera Instancia_2024124533078), los cuales definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con sentencia de 18 de marzo de 2024, confirmando la decisión de primer grado, adicionando en cuanto a ordenar a Porvenir S.A., que los gastos de administración causados durante la afiliación deben ser indexados, e impuso costas a cargo de Colpensiones.

(PDF f.°21 a 31 Cno. Segunda Instancia_2024124603923). Inconforme con esta decisión, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 17 de mayo de 2024 lo negó al estimar que: Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A., denominada “Relación Histórica de Movimientos Porvenir”, que alega con Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 4 la contestación de la demanda (Fls.90 al 107. 009Contestación Porvenir, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa las comisiones, los valores descontados para el fondo de solidaridad pensional y lo descontado para la garantía de pensión mínima, liquidados con los salarios base de cotización en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a PORVENIR S.A., con ello se obtiene la suma de $ 55.724.997. … De la anterior operación se concluye que el interés para recurrir por la parte demandada PORVENIR S.A., corresponde a la suma de $55.724.997, que no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo que habrá de negarse.

Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y en subsidio, queja, para lo cual, citó el auto AL 1533-2020, y señaló que: […] el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquel, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

En efecto, el solicitante es quien en últimas indicar· que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.

Resaltado fuera del texto. Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 5 De igual manera, hizo referencia a la sentencia CC SU- 107-2024, en la cual se determinó que frente a los gastos de administración, primas de seguros previsional, Fogapemi e indexación, se debe tener en cuenta que en los casos que se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea posible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima ni menos estos valores de forma indexada.

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante proveído de 26 de junio de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para lo cual precisó que, en el presente caso, no hay lugar a reponer la providencia impugnada, toda vez que el interés para recurrir en casación de la demandada corresponde a los gastos de administración, y su cuantía no supera la exigida para tal fin.

En consecuencia, remitió las piezas procesales requeridas para que se surta el recurso de queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 17 y 19 de julio de 2024, término dentro del cual el demandante no presentó oposición al recurso.

Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, se advierte que el interés económico para recurrir de la demandada Porvenir, está integrado únicamente por la adición de la indexación de las comisiones señalada por el colegiado de la alzada, pues quien ahora Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 7 recurre, no presentó inconformidad alguna con la decisión de primera instancia; -audio audiencia 2 h 33 min 54 s-; luego entonces lo pretendido en el memorial que expone los puntos a estudiar en el presente recurso de queja, respecto de gastos de administración, primas de seguros previsional, Fogapemi, rendimientos, bono pensional y otros, no hacen parte de la masa integrante del interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que la demandada Porvenir, se conformó con la decisión del a quo, al no haber interpuesto recurso de apelación sobre dichos rubros en particular.

Es de aclarar que, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen a la parte demandante, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la pasiva en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos.

(CSJ AL1251-2020, AL5136-2021 y AL4730- 2022). Y si fuese del caso, tener en cuenta el traslado de dichos conceptos, para determinar el interés económico en casación en el presente caso, nugatoria seria su pretensión, pues la recurrente no allegó evidencias de la cuantía de tales erogaciones; y por tanto no es posible determinar el monto, Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 8 agravio o perjuicio que la sentencia el pudiese ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia SU 107 de 2024, no son de aplicación en el presente caso, por cuanto los mismos se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, y que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Siendo ello así, se procederá a establecer el interés económico para recurrir en casación, de la demandada Porvenir S.A., teniendo para tal fin solo el concepto de la indexación de las comisiones; así MES Y AÑO MOVIMIENTO PERIODO PAGADO COMISIÓN INDEXACIÓN ene-1997 dic-1996 $ 35.872,00 $ 152.376,17 feb-1997 ene-1997 $ 30.112,00 $ 123.134,25 mar-1997 feb-1997 $ 40.009,00 $ 160.503,69 abr-1997 mar-1997 $ 36.409,00 $ 143.135,97 may-1997 abr-1997 $ 54.922,00 $ 211.551,41 jun-1997 may-1997 $ 62.039,00 $ 235.395,01 jul-1997 jun-1997 $ 26.280,00 $ 98.655,97 ago-1997 jul-1997 $ 32.850,00 $ 121.555,91 sep-1997 ago-1997 $ 32.849,00 $ 119.627,26 oct-1997 sep-1997 $ 32.850,00 $ 118.193,81 nov-1997 oct-1997 $ 32.850,00 $ 116.976,50 dic-1997 nov-1997 $ 32.850,00 $ 116.064,39 ene-1998 dic-1997 $ 79.455,00 $ 274.378,60 feb-1998 ene-1998 $ 40.638,00 $ 134.597,12 mar-1998 feb-1998 $ 40.638,00 $ 130.121,26 abr-1998 mar-1998 $ 40.638,00 $ 125.291,70 may-1998 abr-1998 $ 40.638,00 $ 122.745,47 Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 9 jun-1998 may-1998 $ 42.437,00 $ 126.119,62 jul-1998 jun-1998 $ 29.801,00 $ 88.004,13 ago-1998 jul-1998 $ 40.638,00 $ 119.961,56 sep-1998 ago-1998 $ 40.638,00 $ 119.514,21 oct-1998 sep-1998 $ 40.638,00 $ 118.936,36 nov-1998 oct-1998 $ 40.638,00 $ 118.626,94 dic-1998 nov-1998 $ 40.638,00 $ 117.227,57 ene-1999 dic-1998 $ 40.638,00 $ 113.792,95 feb-1999 ene-1999 $ 40.638,00 $ 111.223,18 mar-1999 feb-1999 $ 40.638,00 $ 109.792,78 abr-1999 mar-1999 $ 60.757,00 $ 162.397,21 may-1999 abr-1999 $ 47.344,00 $ 125.736,86 jun-1999 may-1999 $ 70.687,00 $ 186.999,08 jul-1999 jun-1999 $ 34.719,00 $ 91.457,32 ago-1999 jul-1999 $ 47.344,00 $ 123.878,63 sep-1999 ago-1999 $ 47.344,00 $ 123.311,52 oct-1999 sep-1999 $ 47.344,00 $ 122.704,97 dic-1999 nov-1999 $ 47.344,00 $ 120.995,51 ene-2000 dic-1999 $ 47.344,00 $ 118.865,16 feb-2000 ene-2000 $ 51.971,00 $ 126.366,55 mar-2000 feb-2000 $ 51.971,00 $ 123.389,29 abr-2000 mar-2000 $ 51.971,00 $ 121.650,18 may-2000 abr-2000 $ 51.971,00 $ 120.752,92 jun-2000 may-2000 $ 79.880,00 $ 185.660,94 jul-2000 jun-2000 $ 41.577,00 $ 96.667,75 ago-2000 jul-2000 $ 51.524,00 $ 119.272,99 sep-2000 ago-2000 $ 51.972,00 $ 119.586,53 oct-2000 sep-2000 $ 50.889,00 $ 116.820,66 nov-2000 oct-2000 $ 51.972,00 $ 118.750,05 oct-2001 sep-2001 $ 56.520,00 $ 115.928,77 nov-2001 oct-2001 $ 56.520,00 $ 115.743,02 dic-2001 nov-2001 $ 56.520,00 $ 115.151,31 feb-2002 dic-2001 $ 56.500,00 $ 111.645,14 feb-2002 ene-2002 $ 56.519,00 $ 111.682,69 mar-2002 feb-2002 $ 55.922,00 $ 109.355,72 abr-2002 mar-2002 $ 61.574,00 $ 118.750,77 may-2002 abr-2002 $ 5.004,00 $ 9.563,20 may-2002 abr-2002 $ 5.056,00 $ 9.662,58 may-2002 abr-2002 $ 61.574,00 $ 117.674,76 jun-2002 may-2002 $ 131.133,00 $ 248.967,32 jul-2002 jun-2002 $ 49.529,00 $ 94.005,68 ago-2002 jul-2002 $ 61.574,00 $ 116.684,43 sep-2002 ago-2002 $ 61.574,00 $ 116.066,49 oct-2002 sep-2002 $ 61.574,00 $ 115.057,99 nov-2002 oct-2002 $ 61.574,00 $ 113.707,48 dic-2002 nov-2002 $ 61.574,00 $ 113.250,19 ene-2003 dic-2002 $ 61.574,00 $ 111.204,45 Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 10 feb-2003 ene-2003 $ 61.574,00 $ 109.306,53 mar-2003 feb-2003 $ 52.778,00 $ 92.184,75 abr-2003 mar-2003 $ 52.778,00 $ 90.543,14 may-2003 abr-2003 $ 52.778,00 $ 89.831,46 jun-2003 may-2003 $ 103.657,00 $ 176.591,28 jul-2003 jun-2003 $ 55.556,00 $ 94.847,04 abr-2004 jul-2003 $ 3.689,00 $ 5.807,36 ago-2003 jul-2003 $ 52.778,00 $ 89.668,23 sep-2003 ago-2003 $ 52.778,00 $ 89.369,94 abr-2004 ago-2003 $ 3.690,00 $ 5.808,93 abr-2004 sep-2003 $ 3.690,00 $ 5.808,93 oct-2003 sep-2003 $ 52.778,00 $ 89.288,81 nov-2003 oct-2003 $ 52.778,00 $ 88.777,10 abr-2004 oct-2003 $ 3.689,00 $ 5.807,36 dic-2003 nov-2003 $ 52.778,00 $ 87.923,55 abr-2004 nov-2003 $ 3.689,00 $ 5.807,36 ene-2004 dic-2003 $ 54.662,00 $ 89.782,90 abr-2004 dic-2003 $ 1.860,00 $ 2.928,08 feb-2004 ene-2004 $ 56.462,00 $ 90.976,98 ene-2005 ene-2004 $ 3.660,00 $ 5.513,02 mar-2004 feb-2004 $ 56.462,00 $ 89.548,67 ene-2005 feb-2004 $ 3.660,00 $ 5.513,02 ene-2005 mar-2004 $ 3.810,00 $ 5.738,96 abr-2004 mar-2004 $ 58.821,00 $ 92.598,12 may-2004 abr-2004 $ 60.124,00 $ 94.060,22 jun-2004 may-2004 $ 110.926,00 $ 171.794,42 jul-2004 jun-2004 $ 60.993,00 $ 94.517,72 ago-2004 jul-2004 $ 68.048,00 $ 105.387,98 sep-2004 ago-2004 $ 78.848,00 $ 121.536,68 oct-2004 sep-2004 $ 68.048,00 $ 104.920,58 nov-2004 oct-2004 $ 68.048,00 $ 104.424,79 feb-2005 nov-2004 $ 6,00 $ 8,89 dic-2004 nov-2004 $ 68.042,00 $ 103.891,96 ene-2005 dic-2004 $ 68.048,00 $ 102.499,94 feb-2005 ene-2005 $ 71.780,00 $ 106.323,02 mar-2005 feb-2005 $ 71.780,00 $ 104.959,20 abr-2005 mar-2005 $ 71.780,00 $ 104.163,08 may-2005 abr-2005 $ 71.780,00 $ 103.464,77 jun-2005 may-2005 $ 137.300,00 $ 196.581,13 jul-2005 jun-2005 $ 74.240,00 $ 106.201,08 ago-2005 jul-2005 $ 71.780,00 $ 102.682,02 sep-2005 ago-2005 $ 71.780,00 $ 101.935,95 oct-2005 sep-2005 $ 71.780,00 $ 101.520,93 nov-2005 oct-2005 $ 71.780,00 $ 101.343,67 dic-2005 nov-2005 $ 74.780,00 $ 105.456,36 ene-2006 dic-2005 $ 77.760,00 $ 108.642,66 feb-2006 ene-2006 $ 78.232,00 $ 108.071,04 Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 11 mar-2006 feb-2006 $ 75.271,00 $ 102.722,33 abr-2006 mar-2006 $ 75.271,00 $ 101.952,18 may-2006 abr-2006 $ 75.271,00 $ 101.364,28 jun-2006 may-2006 $ 160.142,00 $ 214.475,89 jul-2006 jun-2006 $ 78.600,00 $ 104.510,95 ago-2006 jul-2006 $ 75.271,00 $ 99.422,92 sep-2006 ago-2006 $ 75.271,00 $ 98.908,61 oct-2006 sep-2006 $ 75.271,00 $ 99.165,38 nov-2006 oct-2006 $ 75.271,00 $ 98.766,28 dic-2006 nov-2006 $ 75.271,00 $ 98.369,00 ene-2007 dic-2006 $ 75.271,00 $ 97.048,43 feb-2007 ene-2007 $ 78.658,00 $ 99.313,12 mar-2007 feb-2007 $ 93.058,00 $ 114.966,11 abr-2007 mar-2007 $ 78.658,00 $ 95.633,84 may-2007 abr-2007 $ 78.658,00 $ 95.089,60 jun-2007 may-2007 $ 174.271,00 $ 210.255,84 jul-2007 jun-2007 $ 82.200,00 $ 98.862,68 ago-2007 jul-2007 $ 78.658,00 $ 94.845,80 sep-2007 ago-2007 $ 78.658,00 $ 94.683,65 oct-2007 sep-2007 $ 78.658,00 $ 94.683,65 nov-2007 oct-2007 $ 78.658,00 $ 93.850,66 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oct-2011 sep-2011 $ 95.551,00 $ 82.864,67 nov-2011 oct-2011 $ 95.551,00 $ 82.629,51 dic-2011 nov-2011 $ 95.551,00 $ 81.881,15 ene-2012 dic-2011 $ 95.551,00 $ 80.586,53 feb-2012 ene-2012 $ 94.163,00 $ 78.359,42 mar-2012 feb-2012 $ 100.293,00 $ 83.246,69 abr-2012 mar-2012 $ 100.294,00 $ 82.986,74 may-2012 abr-2012 $ 110.644,00 $ 90.925,83 jun-2012 may-2012 $ 104.438,00 $ 85.678,94 jul-2012 jun-2012 $ 100.294,00 $ 82.326,27 ago-2012 jul-2012 $ 100.294,00 $ 82.255,79 sep-2012 ago-2012 $ 100.294,00 $ 81.717,23 oct-2012 sep-2012 $ 100.294,00 $ 81.437,49 nov-2012 oct-2012 $ 100.294,00 $ 81.670,54 dic-2012 nov-2012 $ 100.294,00 $ 81.507,35 ene-2013 dic-2012 $ 100.294,00 $ 80.973,18 feb-2013 ene-2013 $ 104.044,00 $ 83.163,75 mar-2013 feb-2013 $ 104.044,00 $ 82.783,58 abr-2013 mar-2013 $ 104.044,00 $ 82.310,54 may-2013 abr-2013 $ 104.044,00 $ 81.792,95 jun-2013 may-2013 $ 114.900,00 $ 89.861,96 jul-2013 jun-2013 $ 108.394,00 $ 84.676,42 ago-2013 jul-2013 $ 104.044,00 $ 81.115,06 sep-2013 ago-2013 $ 104.044,00 $ 80.580,92 oct-2013 sep-2013 $ 104.044,00 $ 81.068,49 nov-2013 oct-2013 $ 104.044,00 $ 81.465,08 dic-2013 nov-2013 $ 104.044,00 $ 80.975,42 Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 13 ene-2014 dic-2013 $ 104.044,00 $ 80.072,89 feb-2014 ene-2014 $ 107.306,00 $ 81.403,17 mar-2014 feb-2014 $ 107.306,00 $ 80.655,53 abr-2014 mar-2014 $ 107.306,00 $ 79.798,42 may-2014 abr-2014 $ 107.306,00 $ 78.903,41 jun-2014 may-2014 $ 118.557,00 $ 86.974,73 jul-2014 jun-2014 $ 111.806,00 $ 81.737,53 ago-2014 jul-2014 $ 107.306,00 $ 78.062,17 sep-2014 ago-2014 $ 107.306,00 $ 77.813,53 oct-2014 sep-2014 $ 107.306,00 $ 77.520,55 nov-2014 oct-2014 $ 107.306,00 $ 77.273,37 dic-2014 nov-2014 $ 107.306,00 $ 76.780,98 ene-2015 dic-2014 $ 107.306,00 $ 75.605,48 feb-2015 ene-2015 $ 112.500,00 $ 77.072,42 mar-2015 feb-2015 $ 112.500,00 $ 75.972,47 abr-2015 mar-2015 $ 112.500,00 $ 74.973,50 may-2015 abr-2015 $ 112.500,00 $ 74.488,96 jun-2015 may-2015 $ 124.143,00 $ 81.980,13 jul-2015 jun-2015 $ 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may-2019 abr-2019 $ 147.000,00 $ 56.021,87 may-2019 may-2019 $ 162.187,00 $ 61.809,65 jul-2019 jun-2019 $ 153.076,00 $ 57.310,56 ago-2019 jul-2019 $ 147.000,00 $ 54.859,26 ago-2019 ago-2019 $ 147.000,00 $ 54.859,26 oct-2019 sep-2019 $ 147.000,00 $ 54.078,60 nov-2019 oct-2019 $ 147.000,00 $ 53.864,98 nov-2019 nov-2019 $ 147.000,00 $ 53.864,98 dic-2019 dic-2019 $ 147.000,00 $ 53.361,85 ene-2020 ene-2020 $ 176.044,00 $ 62.892,16 feb-2020 feb-2020 $ 155.231,00 $ 54.051,27 mar-2020 mar-2020 $ 161.700,00 $ 55.084,95 abr-2020 abr-2020 $ 155.231,00 $ 52.546,50 may-2020 may-2020 $ 172.294,00 $ 59.066,62 jul-2020 jun-2020 $ 164.344,00 $ 57.161,09 jul-2020 jul-2020 $ 155.231,00 $ 53.991,46 sep-2020 ago-2020 $ 192.751,00 $ 66.251,86 oct-2020 sep-2020 $ 153.525,00 $ 52.886,83 nov-2020 oct-2020 $ 155.231,00 $ 53.772,44 dic-2020 nov-2020 $ 155.231,00 $ 52.979,86 dic-2020 dic-2020 $ 170.775,00 $ 58.284,98 feb-2021 ene-2021 $ 160.538,00 $ 52.568,74 mar-2021 feb-2021 $ 160.538,00 $ 51.494,45 mar-2021 mar-2021 $ 160.538,00 $ 51.494,45 may-2021 abr-2021 $ 160.538,00 $ 48.143,70 jun-2021 may-2021 $ 180.132,00 $ 54.148,89 jul-2021 jun-2021 $ 170.982,00 $ 50.664,81 jul-2021 jul-2021 $ 160.538,00 $ 47.570,08 ago-2021 ago-2021 $ 160.538,00 $ 46.658,83 oct-2021 sep-2021 $ 160.538,00 $ 45.830,49 Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 15 oct-2021 oct-2021 $ 160.538,00 $ 45.830,49 nov-2021 nov-2021 $ 160.538,00 $ 44.822,91 dic-2021 dic-2021 $ 160.538,00 $ 43.329,84 feb-2022 ene-2022 $ 172.444,00 $ 39.504,37 mar-2022 feb-2022 $ 170.250,00 $ 36.931,92 mar-2022 mar-2022 $ 172.444,00 $ 37.407,86 may-2022 abr-2022 $ 172.444,00 $ 33.094,14 may-2022 may-2022 $ 189.844,00 $ 36.433,41 jul-2022 jun-2022 $ 203.831,00 $ 35.946,25 jul-2022 jul-2022 $ 214.125,00 $ 37.761,63 sep-2022 ago-2022 $ 172.444,00 $ 26.507,13 sep-2022 sep-2022 $ 172.444,00 $ 26.507,13 oct-2022 oct-2022 $ 172.444,00 $ 25.089,62 nov-2022 nov-2022 $ 172.444,00 $ 23.581,85 ene-2023 dic-2022 $ 172.444,00 $ 17.759,30 feb-2023 ene-2023 $ 226.238,00 $ 19.223,29 mar-2023 feb-2023 $ 226.238,00 $ 16.671,25 mar-2023 mar-2023 $ 198.151,00 $ 14.601,55 may-2023 abr-2023 $ 219.638,00 $ 13.338,34 TOTAL $15.331.230,72 Ahora bien, la Sala encuentra que el interés económico de Porvenir S.A., corresponde a la suma de $15.331.230,72 cuantía que no supera el monto mínimo exigido por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor señalado por ella, el cual para el año 2024 es de $156.000.000,oo que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2024, asciende a $1.300.000.oo De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S.A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 16 Es por ello que, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado Porvenir S.A., pero por las razones expuestas, en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por Gerardo Antonio Elejalde Parra contra la recurrente, y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas.

Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 103416 SCLAJPT-06 V.00 17 Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, Publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E059A2E80F4EB8A7D752A713ACADDE18FB6DAA429804B1F272424A843026534F Documento generado en 2024-12-18